La parte reclamante solicitó al Ayuntamiento de Polanco documentación sobre las actividades de Solvay Química (actas, licencias e informes ambientales). Tras recibir una respuesta de la administración, la interesada no quedó conforme e interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la inadmite por haber sido presentada fuera del plazo legal establecido.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0671/2019
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 28 de diciembre de 2018, la reclamante solicitó, ante el Ayuntamiento de Polanco, la siguiente información:
– Actas de las reuniones celebradas por la Comisión de Seguimiento del Convenio firmado entre este Ayuntamiento y Solvay Química el 27 de junio de 2016. – Licencia de actividad concedida por este Ayuntamiento a la mercantil Solvay Química que le autorice el funcionamiento y desarrollo de sus actividades en el Municipio de Polanco Respecto al inicio de las obras del vial, y conforme se exige en la Modificación Puntual Nº 1: – Informe preliminar de seguimiento ambiental. – Campaña cero de control de ruidos y vibraciones. – Plan de manejo del tráfico. – Estudio arqueológico.
2. Mediante Resolución de Alcaldía, con registro de salida de 18 de enero de 2019, el Ayuntamiento contesta a la solicitud de la interesada.
3. Al no estar conforme con la información facilitada por la administración municipal, con fecha 15 de octubre de 2019, interpone reclamación ante este Consejo al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG).
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. Con carácter previo a conocer sobre el fondo del asunto planteado, resulta necesario detenerse en el análisis de una cuestión formal: el plazo establecido para formular la reclamación, puesto que, en caso de apreciar que existe extemporaneidad, habría de inadmitirse la reclamación sin entrar en el fondo de la misma.
A estos efectos, cabe señalar que el artículo 24.2 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno dispone que:
“la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Asimismo, el artículo 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas prevé que los plazos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Añadiendo que, si en el mes de vencimiento, no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.
Según los datos que constan en el expediente, en este caso, la respuesta del Ayuntamiento tiene registro de salida de 18 de enero de 2019 y la reclamación fue interpuesta con fecha 15 de octubre de 2019. Por tanto, transcurrió más de un mes desde que la reclamante recibió la contestación, por lo que la reclamación es extemporánea.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: INADMITIR la Reclamación presentada, por incumplir el plazo previsto en el artículo 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.