Estimada 09/04/2019 · 83 días en resolverse

Solicitud de copia digital de la Programación General Anual del curso 2018-19 y estimación de la reclamación

El interesado solicitó la copia digital de la Programación General Anual (PGA) del curso 2018-19 a la Escuela de Arte de Oviedo. La administración alegó que la información estaba disponible en la intranet del centro y cometió un error al enviar la PGA de un curso anterior. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al no haberse entregado el documento solicitado.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso obliga a la administración a proporcionar la información en el formato solicitado, en este caso copia digital de la PGA.
2 La mera indicación de que la información está disponible en una intranet no exime de la obligación de facilitar el acceso si el interesado requiere el documento específico.
3 La administración no cumplió con el deber de entrega al remitir por error la programación de un curso distinto al solicitado.
4 Si la información ya ha sido publicada, la administración debe facilitar un acceso directo, preciso y sin requisitos previos mediante enlaces concretos.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0028/2019

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 5 de diciembre de 2018 la siguiente información:

"Copia literal en formato digital de la Programación General Anual del curso 2018-19 tal y como se envía al Servicio de Inspección Educativa conforme a lo recogido en la Circular de inicio de curso 2018-19 para los centros docentes públicos y la Resolución 6 de agosto de 2001, de la Consejería de Educación y Cultura, por la que se aprueban las instrucciones que regulan la organización y funcionamiento de los Institutos de Educación Secundaria del Principado de Asturias."

2. Al no estar conforme con la respuesta de la Escuela de Arte de Oviedo, el reclamante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, escrito de reclamación dirigido al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno del Principado de Asturias. Este órgano no está todavía constituido, por lo que desde la administración autonómica se remitió la reclamación a este Consejo estatal, que tuvo entrada el 16 de enero.

3. Con fecha 17 de enero de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Directora General de Participación Ciudadana de la Consejería de Presidencia y Participación Ciudadana y al Secretario General Técnico de la Consejería de Educación y Cultura del Principado de Asturias, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 7 de febrero de 2019 se reciben las alegaciones que indican:

"B) Por otra parte, en lo que atañe a la reclamación respecto de la solicitud de acceso a la información de 5 de diciembre de 2018, debe recordarse que en dicha solicitud la información que se pedía era la copia literal en formato digital de la Programación General Anual (en adelante, PGA) del curso 2018-19 tal y como se envía al Servicio de Inspección Educativa conforme a lo recogido en la Circular de inicio de curso 2018-2019 para los centros docentes públicos y la Resolución de 6 de agosto de 2001 de la Consejería de Educación y Cultura.

En respuesta a dicha solicitud, el Secretario de la Escuela de Arte contestó al solicitante comunicándole que el documento solicitado (PGA del curso 2018-19) estaba almacenado en el servidor de datos de la Escuela de Arte de Oviedo (BARBARA) al cual puede acceder el cuerpo docente (del que, hay que recordar, que el solicitante es parte) mediante la intranet de la misma.

Frente a esta contestación, el dicente opone en su reclamación una serie de argumentos, que en aras de la economía administrativa, se dan aquí por reproducidos, respecto de los que cabe decir lo siguiente:

  1. En primer lugar, debe recordarse que es el equipo directivo del centro al que corresponde elaborar la programación general anual del centro docente. Es uno de los miembros de ese equipo, el Secretario, al que se dirige la solicitud de información, siendo también el que da respuesta a la misma en los términos antes expresados.
  2. En este caso, como informa la dirección de este centro, dicha PGA 2018-19 fue aprobada en el Claustro del 24 de octubre de 2018 celebrado en la Escuela de Arte de Oviedo. Como ya ha quedado constancia en esta reclamación (resolución de ese Consejo de 24 de enero de 2019) el acta de este claustro aún está pendiente de aprobación.
  3. No obstante, en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 3.10.1. de la mencionada Circular de inicio de curso, y según informa la dirección del centro, dicha PGA fue remitida al Servicio de Inspección Educativa con fecha 30 de octubre de 2018.
  4. Es esa PGA la que, como se informa por el centro, se encuentra a disposición de todo el profesorado de la Escuela de Arte de Oviedo en la intranet del Centro (“BARBARA”), como ya se comunicó al solicitante por el Secretario de la escuela en su escrito de contestación a la solicitud inicial de acceso a la información. Por tanto, hay que resaltar que, como profesor de este centro, el solicitante tiene acceso a dicha programación a través de la mencionada intranet. A este respecto, debe recordarse que la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, al tratar en su artículo 22 de la formalización del acceso, dispone en su apartado 3 que si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella. Tal sería el presente caso, en el que por el Secretario del centro se comunicó al solicitante dónde podía acceder a la información pedida.
  5. Por otra parte, la Circular de inicio de curso, en su apartado 3.1, establece la estructura y contenidos que la PGA ha de tener. En el presente caso, según informa la Dirección del centro, la PGA objeto de solicitud tiene los siguientes contenidos:
    • Conclusiones de la Memoria Final 2017/2018
    • Objetivos y propuestas para el curso 2018/2019
    • Modificaciones del Proyecto Educativo
    • Plan integral de convivencia
    • Elaboración de horarios:
      • a) Criterios para la elaboración de horarios del alumnado
      • b) Criterios para la elaboración de horarios del profesorado
    • Planificación de los órganos de gobierno y coordinación docente
    • Concreción para el año académico de los planes y programas
    • Proyecto de Seguimiento y Autoevaluación de la PGA
    • Anexo I: Calendario general de actividades docentes y no docentes
    • Anexo II: Proyecto Educativo de Centro (revisado en abril de 2017), Concreciones Curriculares y Programaciones Didácticas.
    De su comparación, fácilmente se advierte que la PGA en cuestión cumple con lo dispuesto en el mencionado apartado 3.1 de la Circular. De ello se desprende, por tanto, que tampoco ha lugar a la objeción que el reclamante plantea de que en el documento en cuestión sólo se recoge una parte de lo solicitado pues, como se ha visto, lo solicitado es la PGA, siendo éste el documento cuyo acceso se le facilita al indicársele la dirección de intranet donde la misma está alojado.
  6. No obstante, y para mayor claridad, debe indicarse que, contrariamente a lo que el reclamante dice en su escrito, la memoria de la PGA (se entiende que se refiere a la memoria final del anterior curso) no forma parte de los contenidos de la programación general, sino que, conforme a lo establecido en el apartado 3.1.1 de la Circular de inicio de curso, lo que ha de incluirse en la PGA son las principales conclusiones de la memoria del curso anterior, como así se hace en el presente caso. Por otra parte, el Proyecto Educativo del Centro, la concreción curricular y las programaciones didácticas o docentes de cada curso a cuya falta hace referencia, sí constan en los anexos I y II de la PGA en cuestión, de acuerdo con dicha circular. En cuanto a los horarios del alumnado y del profesorado, debe recordarse que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69, 2, a) del ya referido Real Decreto 83/1996, lo que la PGA debe contener es el horario general del instituto y los criterios pedagógicos para su elaboración. En este sentido, la tantas veces mencionada Circular de inicio de curso, en su apartado 3.1.3 incluye entre el contenido necesario de la PGA, los criterios pedagógicos para la elaboración de horarios del alumnado y del profesorado, apartado éste que, como ya se ha visto, sí está contemplado en la PGA objeto de consideración. De otra manera, la propia Circular regula en su apartado 3.5 la elaboración de horarios para profesores y alumnado, cuyos horarios no forman parte de la PGA, siendo aprobados por el Director o la Directora del centro y quedando registrados en la aplicación informática corporativa SAUCE.
  7. Por último, sí es cierto, como indica el compareciente en su reclamación, que la PGA que se le remitió por el Secretario, en el correo electrónico de contestación, fue la correspondiente al curso 2017-18. Sin embargo, no menos cierto es que este error material en nada ha entorpecido el derecho de acceso del solicitante, puesto que el envío equivocado de ese documento era complementario y a mayor abundamiento de la comunicación que en el mismo correo se hacía de la dirección de intranet donde el interesado ya tenía acceso profesional a la información solicitada."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
    En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
  4. Es preciso recordar lo dispuesto en el artículo 22 de la LTAIBG, relativo a la formalización del acceso, que indica que se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no resulte posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya se ha pronunciado sobre el alcance e interpretación de dicha disposición en su Criterio 9/2015, de 12 de noviembre de 2015. Adicionalmente, y en caso de que la información solicitada ya hubiera sido objeto de publicación, la Administración deberá indicar el lugar web en que se encuentra disponible, según se desprende del artículo 22.3 de la LTAIBG. No obstante, es preciso advertir que en estos supuestos no resultaría suficiente con una mera remisión por parte de la Administración al portal/sede/página web en que la información se encuentre publicada. Por el contrario, deberá concretar su respuesta, proporcionando el link de acceso a la información solicitada y precisando los epígrafes, capítulos, datos e informaciones relacionados con la información. Sólo de este modo se garantizaría una remisión, precisa y concreta, que conduzca, de manera inequívoca, rápida y directa a la información solicitada, sin necesidad de requisitos previos ni sucesivas búsquedas que recaigan sobre el solicitante. Ahora bien, en caso de que el interesado hubiera manifestado expresamente en su solicitud la utilización de una vía diferente a la electrónica para la formalización del acceso, dicho medio deberá ser el utilizado por la Administración para facilitar íntegramente la información. Aplicado lo anterior al primer aspecto a analizar en este fundamento, se advierte que el interesado requirió en sus solicitudes "copia literal en formato digital de la Programación General Anual del curso 2018-19 tal y como se envía al Servicio de Inspección Educativa". A estos efectos, la Circular de inicio de curso 2018-19 para los centros docentes públicos de la Consejería de Educación y Cultura del Principado de Asturias indica en su punto 3.10.1 "Envío de la PGA y de la Memoria final de curso: La Programación General Anual será remitida antes del 30 de octubre al Servicio de Inspección educativa. Los datos e información incorporados a la Programación General Anual serán custodiados, tras su análisis, en el Servicio de Inspección educativa, desde donde serán distribuidos a los servicios de la Consejería que los requieran. Este documento se enviará exclusivamente por correo electrónico, en formato PDF, desde la cuenta institucional del centro proporcionada por Educastur". En cualquier caso, el centro educativo remitió al interesado a la intranet del centro, donde se encontraba la información solicitada, no obstante se comprometió el envío de la PGA a su correo institucional, pero por error, se le remitió la del año anterior. Por lo tanto, y al surgir controversia respecto de los documentos referentes a la Programación General Anual del centro publicados en la intranet del mismo, cabe estimar la presente reclamación, puesto que el interesado solicitó copia de la Programación General Anual del curso 2018-19, tal y como se envió al Servicio de Inspección Educativa y no le ha sido remitida.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

  • PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por entender que su objeto se trata de información pública a los efectos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
  • SEGUNDO: INSTAR a la Escuela de Arte de Oviedo de la Consejería de Educación y Cultura del Principado de Asturias a que, en el plazo de diez días hábiles, traslade al interesado la información solicitada.
  • TERCERO: INSTAR a la Escuela de Arte de Oviedo de la Consejería de Educación y Cultura del Principado de Asturias, a que en el mismo periodo de tiempo remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia que acredite el cumplimiento de la presente resolución.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.