El interesado solicitó al Ayuntamiento de Monesterio copia de un expediente sobre la Agrupación Local del PSOE y el Colegio El Llano. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración entregó la información pero fuera de los plazos legales establecidos.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0787/2019
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 14 de octubre de 2019 la siguiente información: “solicita copia escaneada completa (…) del expediente completo instado, en su caso, por la Agrupación Local del Partido Socialista Obrero Español (PSOE) de Monesterio, y autorización administrativa para poder acceder a las instalaciones educativas habilitadas del C. P. El Llano de Monesterio, hacer fotografías al alumnado en el momento de entrada e incluso dentro de las aulas para difusión pública en perfil de dicha agrupación abierto en Facebook (facebook/monesteriopsoe)”.
2. Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 27 de noviembre de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 242 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 26 de noviembre de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Secretario General de Administración Digital de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 26 de diciembre se reciben las alegaciones que indican:
“Tercera.- Desde el Servicio de Asuntos Jurídicos se solicita a la Secretaría General de Educación que se informe sobre el contenido del escrito de la Asociación Bien Común de Monesterio.
En el informe de la Inspectora de Educación del Distrito Cuatro se señala que en visita girada al centro, mantiene una reunión con el Director, el jefe de estudios y el secretario del CEI El Llano y les solicita información sobre la procedencia de las fotos publicadas en el Facebook PSOEMonesterio. El secretario afirma que él es el autor de las mismas e indica que “las realizó para mostrar a la comunidad educativa la total normalidad con la que se estaba desarrollando la actividad académica en las nuevas instalaciones temporales, durante el desarrollo de las obras de remodelación total en el colegio. Para ello solicitó la autorización de los padres y/o tutores legales de los alumnos”.
En lo que respecta a la cesión de las fotos, el secretario manifiesta que las fotos sólo se ceden, ocasional y exclusivamente, al AMPA. Concretamente se las envió a la persona que ostenta la vocalía de la Junta Directiva del AMPA.
Por parte de la inspectora se solicita ponerse en comunicación con (…). Personada en el centro, reconoce que fue ella la que publicó las fotos en el Facebook PSOEMonesterio, en calidad de miembro del PSOE “con el único objetivo de que las familias, inquietas por el traslado de sus hijos a otras instalaciones, estuviesen tranquilas en cuanto al desarrollo de las clases, para lo que pixeló las fotos para que no se reconocieran los rostros de los menores. No pidió autorización expresa al colegio por lo que asume toda su responsabilidad”.
No consta, ni el centro ni a través del AMPA, que la publicación de estas fotos en el Facebook PSOEMonestrio haya sido denunciada por parte de los padres y/o tutores legales de los alumnos, no manifestándose nada al respecto por parte de la comunidad educativa.
Consecuentemente,
- La petición de (…) no fue considerada como una solicitud de información pública, tal y como establece la Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura, al no presentarse en el modelo normalizado existente y a través del cauce habilitado en el Portal de transparencia y Participación Ciudadana.
- Es la Consejería de Educación y Empleo, a través del secretario del CEIP El Llano de Monesterio la que cede las fotos al AMPA, pero no la que autoriza la publicación de las mismas.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información pública” como:
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. - Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20 los plazos para la resolución de las solicitudes de información. Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que “el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”, la consecuencia jurídica será que la administración pública que ha de resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. La autoridad autonómica, en el presente caso, no aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los antecedentes obrantes en el expediente, de modo que disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información solicitada. La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el presente caso, según se desprende de los antecedentes que obran en el expediente, tal fecha es el 14 de octubre de 2019, de manera que el órgano competente disponía de un mes -hasta el 14 de noviembre de 2019- para dictar y notificar la correspondiente resolución. En este caso, la autoridad autonómica ha otorgado la información solicitada al interesado, si bien en fase de alegaciones, fuera del plazo establecido por la LTAIBG. Para estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mantiene el criterio de estimar por motivos formales la reclamación planteada, puesto que lo apropiado hubiera sido facilitar toda la información directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada, por entender que la Junta de Extremadura ha incumplido los plazos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.