El interesado solicitó a la Ciudad Autónoma de Melilla información sobre los adjudicatarios e importes de los contratos menores del tercer trimestre de 2019 no publicados en la Plataforma de Contratación del Sector Público. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide inadmitir la reclamación por haber sido presentada fuera del plazo legal.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución RT 0617/2020
ANTECEDENTES
I
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 24 de agosto de 2020 la siguiente información:
"SOLICITA:
• Que me informen quiénes son los adjudicatarios de los contratos y el importe de las adjudicaciones que no figuran publicados en la "Plataforma de Contratación del Sector Público" del Ministerio de Hacienda, que son todos los que acabo de detallarles.
• Que me informen de cuáles son los contratos que fueron adjudicados en el tercer trimestre de 2019 por la Ciudad Autónoma y que no han sido publicados en la "Plataforma de Contratación del Sector Público" del Ministerio de Hacienda (ruego que me faciliten todos los datos que deberían de haberse publicado en la Plataforma de Contratación del Sector Público)."
II
Al no estar conforme con la respuesta de fecha 24 de septiembre de 2020 presentó, mediante escrito con fecha de entrada en este organismo de 4 de noviembre de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
II
En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
III
Con carácter previo a conocer sobre el fondo del asunto planteado, resulta necesario detenerse en el análisis de una cuestión formal: el plazo establecido para formular la reclamación, puesto que, en caso de apreciar que existe extemporaneidad, habría de inadmitirse la reclamación sin entrar en el fondo de la misma.
A estos efectos, cabe señalar que el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que
"la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo".
Asimismo, el artículo 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas prevé que los plazos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Añadiendo que, si en el mes de vencimiento, no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.
Según los datos que constan en el expediente, en este caso, la respuesta de la administración es de 24 de septiembre de 2020, mientras que la reclamación se formuló el 4 de noviembre de 2020. Por tanto, transcurrió más de un mes desde que el reclamante recibió la contestación, por lo que la reclamación es extemporánea.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada por incumplir el plazo previsto en el artículo 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.