Estimada parcialmente 02/12/2019 · 94 días en resolverse

Acceso al reglamento interno de la EOI y consulta sobre plazos de conservación de pruebas

El interesado solicitó a la Escuela Oficial de Idiomas "El Fuero de Logroño" copia de su reglamento interno y la fecha de su última modificación, además de consultar los plazos de conservación de las pruebas de examen. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación: accede al reglamento por ser información pública, pero desestima la consulta sobre plazos por no ser información.

Puntos clave de la argumentación

1 El reglamento de régimen interno es información pública y debe ser facilitado o remitido mediante un enlace directo y concreto a su ubicación en la web.
2 La información objeto de acceso debe ser información que ya existe y obre en poder del organismo, ya sea por haberla elaborado o adquirido.
3 Las consultas o peticiones de asesoramiento jurídico no están amparadas por el derecho de acceso a la información pública previsto en la Ley 19/2013.
4 La solicitud de plazos de conservación de exámenes se califica como una consulta y no como una petición de información pública existente.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0585/2019

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 17 de julio de 2019, el reclamante solicitó ante la Escuela Oficial de Idiomas (EOI) "El Fuero de Logroño" y en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) la siguiente información:

"(...) solicito, como Delegado de clase, alumno y ciudadano, me remitan una copia del Reglamento de Régimen Interno de la EOI de Logroño. Así mismo se solicita conocer en qué fecha se modificó por última vez dicho Reglamento y cuál fue la modificación realizada.

(...)

Por todo ello se solicita saber cuándo vencerían los plazos establecidos para la conservación de las pruebas si no existiese reclamación/recurso y, al haberla, cuánto tiempo van a guardar/custodiar (sin destruirlo) el examen (las 5 pruebas) ¿Hasta que finalicen los recursos y/o reclamaciones en una u otra Institución? Se ruega una respuesta concreta y por escrito lo más rápido posible, así lo establece el derecho al acceso a la información pública a disposición de la Ciudadanía y la ley de Transparencia organizativa e Institucional y Transparencia de la Administración de la Comunidad autónoma de La Rioja".

2. Al no recibir respuesta, con fecha 30 de agosto de 2019, el interesado formuló reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG.

3. Iniciada la tramitación de la reclamación, con fecha 11 de septiembre de 2019, este organismo dio traslado del expediente a la EOI "El Fuero de Logroño", con el fin de que en el plazo de quince días formulasen alegaciones.

En la fecha en que se dicta la presente Resolución, no se han recibido respuesta por parte de la Escuela de Idiomas.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2.

En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3.

Aclaradas estas reglas competenciales, procede entrar en el fondo del asunto. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

4.

En el presente caso, se solicita, por una parte, el "Reglamento de régimen interno de la EOI de Logroño" y, por otra, se realiza una consulta sobre la conservación de los exámenes realizados por la EOI.

Sobre el reglamento de régimen interno (o normativa similar, que regule los aspectos de funcionamiento interno del centro), se trata de información pública en virtud de lo dispuesto en el citado artículo 13 de la LTAIBG. Asimismo, de acuerdo con el artículo 6 de la LTAIBG,

"los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de este título publicarán información relativa a las funciones que desarrollan, la normativa que les sea de aplicación así como a su estructura organizativa".

El hecho de que se trate de información susceptible de publicidad activa no impide que el ciudadano pueda solicitarla a través del ejercicio del derecho de acceso a la información. En tal caso, la administración puede optar por remitir al solicitante a la dirección URL en la que se encuentra publicada la misma. En este caso, según se desprende del Criterio de este Consejo CI/009/2015, de 12 de noviembre de 2015, hay que tener en cuenta que:

"En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sedes o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarse a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas".

Mientras que la segunda posibilidad de la que dispone la administración consiste en facilitar la información de que se trate, formalizándose el acceso en los términos del artículo 22 de la LTAIBG.

En resumen, procede estimar la reclamación en este punto.

5.

Por lo que respecta a la consulta sobre la conservación de exámenes por parte de la EOI, se trata de una petición no amparada por el derecho de acceso previsto en la LTAIBG.

El concepto de información pública previsto en el artículo 13 de la LTAIBG, al que se ha hecho referencia en el apartado 3 de esta Resolución, debe ser entendido en relación con las finalidades de la LTAIBG. Así, según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.

Así, no pueden entenderse incluidas en su ámbito de aplicación el asesoramiento jurídico o las consultas, como la del presente supuesto, a las que se puede dar respuesta por otro medio. El objeto de la solicitud de información queda al margen, por tanto, del alcance y objeto de la LTAIBG, teniendo la posibilidad los ciudadanos de conocer ese aspecto específico a través de otras vías.

Por lo tanto, y de acuerdo con el criterio mantenido por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en anteriores pronunciamientos —entre otras, las Reclamaciones con números de referencia R/0066/2015, de 17 de junio y R/0067/2015, de 29 de mayo, RT/0298/2017, de 18 de agosto— cabe concluir que el objeto de la solicitud no puede considerarse como "información pública" a los efectos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG y, en consecuencia, procede inadmitir la reclamación en este punto.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO.-

ESTIMAR parcialmente la Reclamación presentada por constituir información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

SEGUNDO.-

INSTAR a la ESCUELA OFICIAL DE IDIOMAS “EL FUERO DE LOGROÑO” a facilitar al reclamante, en el plazo máximo de 20 días hábiles, la normativa de régimen interno de que disponga (reglamento de régimen interno, reglamento orgánico o normas de funcionamiento).

TERCERO.-

INSTAR a la ESCUELA OFICIAL DE IDIOMAS “EL FUERO DE LOGROÑO” a que, en el mismo plazo, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.