El reclamante solicitó información sobre inspecciones y expedientes sancionadores en plantas solares de Zalamea de la Serena a la Junta de Extremadura. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, al considerar que se trata de información de carácter estadístico de acceso público.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0439/2019
Fecha: 19 de septiembre de 2019
Administración/Organismo: Consejería de Transición Ecológica y Sostenibilidad. Junta de Extremadura.
Información solicitada: Datos sobre inspecciones y procedimientos sancionadores incoados a plantas de energía solar fotovoltaica.
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 18 de febrero de 2019, el reclamante solicitó, ante la Junta de Extremadura, la siguiente información:
“¿Por parte de la Dirección General de Industria, Energía y Minas se han realizado inspecciones a plantas de generación de energía solar fotovoltaica en la localidad de Zalamea de la Serena (Badajoz)? En caso afirmativo, número y año en que se realizaron. Derivado de dichas inspecciones, por parte de la Dirección General de Industria, Energía y Minas ¿se ha incoado expediente sancionador a plantas de generación de energía solar fotovoltaica en la localidad de Zalamea de la Serena? En caso afirmativo, número y año en el que se incoaron”.
2.
Al no obtener respuesta a su solicitud, el 26 de junio de 2019, formuló reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG):
“Con fecha 18 de febrero de 2019 solicité determinada información a la Consejería de Economía e Infraestructuras de la Junta de Extremadura. Se adjunta petición y asignación de la solicitud 2019/39. Hasta la fecha no he recibido comunicación alguna al respecto, por lo que formulo la presente queja antes este Consejo de Transparencia”.
3.
Iniciada la tramitación de la reclamación, con fecha 27 de junio de 2019 este organismo dio traslado del expediente a la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura con objeto de que se remitiese al órgano competente para la formulación de alegaciones.
En la fecha en que se dicta la presente Resolución, no se ha recibido respuesta por parte de la administración autonómica al trámite de alegaciones.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3.
Entrando ya en el análisis de las pretensiones de la reclamante, la LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
Este concepto debe ser entendido en el marco del ámbito de la transparencia pública, cuyo principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG,
"la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos".
4.
En este caso, el interesado quiere conocer, por una parte, si la administración autonómica ha realizado inspecciones a plantas de generación de energía solar fotovoltaica instaladas en la localidad de Zalamea de la Serena y, en ese caso, saber cuántas inspecciones y en qué año se llevaron a cabo. Por otra parte, desea saber si se han abierto procedimientos sancionadores a dichas plantas y, en su caso, número y año.
La información que se solicita es, por tanto, de tipo estadístico. Así, no se requiere acceso al contenido de los expedientes de inspección o sanción, en caso de que se hayan realizado las inspecciones, sino que se quiere conocer si se han llevado a cabo y si se han abierto procedimientos sancionadores y, en su caso, cuántos y en qué año. Estos datos constituyen información pública en virtud de la LTAIBG.
En este sentido, la LTAIBG configura de forma amplia el derecho de acceso a la información, de forma que, tal y como señala el Preámbulo de este texto,
"solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos".
Esta configuración ha sido reiterada por los Tribunales de Justicia, que ya han tenido ocasión de pronunciarse en diferentes ocasiones en el sentido de que el acceso a la información debe entenderse en un sentido amplio y que las restricciones al mismo deben ser excepcionales. De este modo, a mero título de ejemplo, la Sentencia 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 5 tras señalar que la LTAIBG «en su Preámbulo, expresamente afirma que la misma configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública» sostiene que
«la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un acceso amplio a la información pública; y los límites a tal acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y aquilatado».
Por su parte, la Sentencia 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 2 afirma que
«El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. […] Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia».
En consecuencia, atendiendo a esta regla general favorable al acceso a la información y dado que no se aprecia la concurrencia de ninguna causa de inadmisión, ni de otro derecho o interés que pueda limitar el acceso, ni tampoco la administración ha realizado ninguna consideración al respecto, procede estimar la presente reclamación.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
Primero:
ESTIMAR la Reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
Segundo:
INSTAR a la CONSEJERÍA DE TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y SOSTENIBILIDAD DE LA JUNTA DE EXTREMADURA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, facilite al interesado la siguiente información:
- Si se ha realizado alguna inspección sobre instalaciones de generación de energía solar fotovoltaica en el municipio de Zalamea de la Serena y, de ser así, número de inspecciones y año en que se llevaron a cabo.
- Si se ha incoado un procedimiento sancionador respecto a alguna de esas instalaciones y, de ser así, cuántos y año en que se iniciaron.
Tercero:
INSTAR a la CONSEJERÍA DE TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y SOSTENIBILIDAD DE LA JUNTA DE EXTREMADURA a que, en el mismo plazo máximo de 10 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.