El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Almendralejo el acceso a los expedientes íntegros de las ayudas concedidas en un programa municipal de accesibilidad y eficiencia energética. Tras no recibir respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, al considerar que se trata de información pública sujeta a rendición de cuentas.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0178/2019
Fecha: 3 de junio de 2019
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Almendralejo. Extremadura.
Información solicitada: Ayudas concedidas en el programa municipal de promoción de la accesibilidad, mejora de la eficiencia energética, embellecimiento y ornato.
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 17 de diciembre, el reclamante solicitó ante el Ayuntamiento de Almendralejo y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG):
Acceso a los expedientes íntegros que obren en poder de la Sección de Urbanismo o, en su caso, en la Sección de Gestión Administrativa Urbanística relativos a las ayudas concedidas en el programa municipal de promoción de la accesibilidad, mejora de la eficiencia energética, embellecimiento y ornato de la ciudad desde el primer año en que fueron convocadas las referidas ayudas.
Esta petición fue reiterada con fecha 24 de enero. - Al no obtener respuesta, el 11 de marzo de 2019, formula Reclamación al amparo del artículo 24.2 de la LTAIBG, exponiendo lo siguiente:
(...) Dicha petición se fundamentaba en las dudas generadas por el criterio seguido por la Administración actuante, separándose arbitrariamente del utilizado con anterioridad en relación al precitado programa para concesión de ayudas para la promoción de la accesibilidad, mejora de la eficiencia energética, embellecimiento y ornato de la ciudad. La primera solicitud (DOCUMENTO 1) se presentó el día 17 de diciembre de 2018, tras recibir resolución de la Jefa de Sección de Gestión Administrativa Urbanística, confirmada por la Junta de Gobierno Local por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo por el que se denegaba el abono de la ayuda concedida en el programa municipal de promoción de la accesibilidad, mejora de la eficiencia energética, embellecimiento y ornato de la ciudad para el año 2016 por incumplimiento de los requisitos exigidos en la convocatoria. Dicha solicitud no fue contestada en ningún sentido. Agotado el plazo establecido, se reiteró la petición el 24 de enero de 2019 (DOCUMENTO 2) sin recibir tampoco respuesta alguna.
- Iniciada la tramitación del expediente, el 13 de marzo de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno da traslado de aquél a la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura, con el fin de que se formulasen alegaciones en el plazo de quince días hábiles por el órgano competente.
- En la fecha en que se dicta la presente Resolución, no se han recibido alegaciones por parte de la administración municipal.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- Realizada esta precisión sobre la competencia orgánica para resolver la reclamación presentada y puesto que se cumplen los requisitos formales para la admisión a trámite de aquélla, procede entrar en el análisis de la información solicitada. En este sentido, la LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. - En este caso, la información solicitada consiste en los expedientes sobre unas subvenciones concedidas en el marco de un programa municipal. Consultadas las bases reguladoras de la convocatoria de estas subvenciones para el año 2016, resulta aplicable, además de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y su Reglamento, la Ordenanza municipal reguladora de las bases generales para la concesión de subvenciones, publicada en el BOP de Badajoz de 8 de junio de 2012. La información solicitada, por tanto, reúne los requisitos del artículo 13, en tanto que se trata de subvenciones propuestas y concedidas por la administración municipal. Su acceso está orientado además a la finalidad de rendición de cuentas y a conocer cómo se manejan los fondos públicos. Asimismo, en virtud del artículo 8.1.c) de la LTAIBG, los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley deben hacer públicas las subvenciones y ayudas públicas concedidas con indicación de su importe, objetivo o finalidad y beneficiarios. El derecho de acceso a la información se configura de forma amplia por la LTAIBG, de forma que, tal y como señala el Preámbulo de este texto,
"solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos"
. Esta configuración ha sido reiterada por los Tribunales de Justicia, que ya han tenido ocasión de pronunciarse en diferentes ocasiones en el sentido de que el acceso a la información debe entenderse en un sentido amplio y que las restricciones al mismo deben ser excepcionales. De este modo, a mero título de ejemplo, la Sentencia 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 5 tras señalar que la LTAIBG "en su Preámbulo, expresamente afirma que la misma configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública" sostiene que "la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un acceso amplio a la información pública; y los límites a tal acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y aquilatado". Por su parte, la Sentencia 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 2 afirma que"El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. […] Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia"
. Atendiendo a esta configuración amplia del derecho de acceso y a las características de la información que se solicita, no se aprecia la concurrencia de ninguna causa de inadmisión, ni límites al acceso de los dispuestos en la ley. Por ello procede estimar la presente reclamación. No obstante, debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 15.4 de la LTAIBG y disociar aquellos datos de carácter personal, de forma que se impida la identificación de las personas físicas afectadas cuyos datos consten en los expedientes.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
Primero:
ESTIMAR la Reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
Segundo:
INSTAR al AYUNTAMIENTO DE ALMENDRALEJO a que, en el plazo máximo de 20 días hábiles, facilite al interesado la siguiente información:
- Expedientes disponibles de subvenciones concedidas en el marco del programa municipal de promoción de la accesibilidad, mejora de la eficiencia energética, embellecimiento y ornato de la ciudad.
Tercero:
INSTAR al AYUNTAMIENTO DE ALMENDRALEJO a que, en el mismo plazo máximo de 20 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.