Estimada 08/07/2015 · 77 días en resolverse

Acceso a información sobre retribuciones y complementos de personal directivo penitenciario mediante anonimización

El reclamante solicitó información detallada sobre módulos de productividad, gratificaciones por servicios extraordinarios e indemnizaciones de directivos penitenciarios. Tras una respuesta parcial de la administración alegando protección de datos, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, ordenando la entrega de la información mediante un sistema de anonimización (numeración correlativa).

Puntos clave de la argumentación

1 La información sobre retribuciones no constituye datos especialmente protegidos, por lo que no se aplica el régimen de máxima reserva.
2 El derecho de acceso debe garantizarse mediante la disociación de los datos personales, permitiendo la identificación del cargo pero no de la persona física.
3 Es procedente el uso de numeración correlativa (ej. Director 1, Director 2) para satisfacer el interés público sin vulnerar la privacidad de los empleados.
4 La administración no puede denegar la información individualizada si existe una forma de suministrarla sin identificar directamente al titular.

Texto completo

ANTECEDENTES

RESOLUCIÓN

ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno

En respuesta a la Reclamación presentada por D. [anonimizado] (en representación de la [anonimizado] mediante escrito de 22 de abril de 2015, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 4 de marzo de 2015 tuvo entrada en la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias del MINISTERIO DEL INTERIOR, solicitud de acceso al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) formulada por D. [anonimizado] en la que solicitaba información sobre:
    • a. El modulo de productividad abonado por la SGIPPP a los Directores y Subdirectores de los distintos centros penitenciarios, de manera individualizada.
    • b. Las gratificaciones por servicios extraordinarios abonados por la SGIPPP a este personal y el montante individual abonado a cada perceptor.
    • c. Las indemnizaciones por razón de servicio previstas en el RD 462/2002, de 24 de mayo, abonadas al personal anterior también de manera individualizada.
  2. Con fecha 14 de abril de 2015, previa petición al interesado de subsanación de deficiencias en su solicitud, la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias del MINISTERIO DEL INTERIOR concedió el acceso parcial a la información solicitada por el Sr [anonimizado] proporcionándole información relativa a:
    • a. Productividad del personal Directivo de los Servicios Periféricos (en concreto, regulación y cuantías de los Directores y Subdirectores).
    • b. Productividad vinculada al rendimiento y a la calidad del servicio para personal directivo (en concreto, regulación y cuantías de los Directores de Centro Tipo, de los Directores de Centro Categoría Especial y resto de Directores y Subdirectores). En esta contestación se hace la observación que se trata de cuantías máximas fijadas en base a 4 parámetros o coeficientes reductores: absentismo, evasiones, muertes violentas y ocupación.
    • c. Se hace la salvedad de que no se puede dar la información de manera individualizada habida cuenta de que el acceso a la información solicitada puede afectar de forma directa a la protección de los datos personales, siendo este un derecho fundamental, sin que quepa atribuir una primacía automática al objetivo de transparencia frente al derecho a la protección de datos, aunque estén en juego intereses económicos importantes (Sentencia del TJUE de 9 de noviembre de 2010).
    Esta Resolución fue recibida por el interesado el día 21 de abril de 2015.
  3. Mediante escrito de fecha de entrada 22 de abril de 2015, D. [anonimizado] interpuso reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en la que manifiesta que:
    • a. La información solicitada es tanto el montante global de las gratificaciones por servicios extraordinarios como la abonada en concepto de productividad al personal directivo y de libre designación de la SGIIPP, así como la individualmente abonada a cada perceptor.
    • b. No le interesa en absoluto la identidad de los perceptores de estas retribuciones, sino el montante de las mismas y la forma en la que la SGIIPP distribuye los fondos públicos destinados a retribuciones de carácter discrecional de su personal directivo y de libre designación.
    • c. La Ley 47/2003, General Presupuestaria dispone la publicidad de la distribución de fondos públicos, lo que no es posible conocer con la respuesta dada por la SGIIPP.
    • d. Propone, como solución, la sustitución del nombre y apellidos por una numeración correlativa de funcionarios (funcionario 1, funcionario 2...) y la retribución extraordinaria percibida.
    • e. No se ha contestado tampoco al montante global gastado por gratificaciones extraordinarias.
  4. Con fecha 25 de mayo de 2015, este Consejo de Transparencia dio traslado de la documentación obrante en el expediente a la Unidad de Información de Transparencia del MINISTERIO DEL INTERIOR, para que se formulasen las alegaciones que se estimaran convenientes.

La Secretaría General Técnica del MINISTERIO DEL INTERIOR, en escrito de fecha 9 de junio de 2015, recibido por el Consejo de la Transparencia el 16 de junio, manifiesta lo siguiente:

  • a. Se ofreció la información solicitada sobre los programas de productividad relacionados con el personal directivo.
  • b. Las gratificaciones por servicios extraordinarios realizados fuera de la jornada laboral que se han abonado a los directivos han sido por los puestos de trabajo que desempeñan, que conllevan, en muchas ocasiones, la realización de jornadas que van mas allá de los horarios normalizados, incluidos sábados, domingos y festivos.
  • c. Las gratificaciones abonadas ni han sido fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo.
  • d. Se reitera en la contestación otorgada al reclamante en su momento: no se puede dar la información de manera individualizada habida cuenta de que el acceso a la información solicitada puede afectar de forma directa a la protección de los datos personales, siendo este un derecho fundamental, sin que quepa atribuir una primacía automática al objetivo de transparencia frente al derecho a la protección de datos, aunque estén en juego intereses económicos importantes (Sentencia del TJUE de 9 de noviembre de 2010).

A las alegaciones se acompaña una tabla de 4 columnas y 8 filas, en la que se recogen, referidas al periodo 2008-2014, los puestos de trabajo, el número de perceptores y los intervalos de las cuantías recibidas por servicios extraordinarios de Directores y Subdirectores Administrativos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2

La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
.

Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

3

Por otro lado, el artículo 3 a) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (LOPD), define dato personal como "cualquier información concerniente a [anonimizado] físicas identificadas o identificables". Asimismo, el artículo 5.1 f) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD contiene la siguiente definición de dato de carácter personal: "Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables".

Por lo tanto, puede concluirse que, toda vez que la información solicitada, al referirse a contribuciones percibidas de forma individualizada, permitiría identificar a una persona debido al conocimiento previo de la identidad de los ocupantes de un determinado puesto de trabajo, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 15 de la LTAIBG, precepto donde se regula la relación entre el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal y el derecho de acceso a la información pública.

4

Analizando el precepto anteriormente mencionado, vemos cómo su apartado 1 viene referido a los datos considerados como "especialmente protegidos" en virtud del artículo 7, apartados 2 y 3 de la LOPD, es decir, datos que revelen la ideología, afiliación sindical, religión y creencias o que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual. En atención a esta definición, cabe concluir que los datos de productividad, servicios extraordinarios e indemnizaciones no tienen la consideración de datos especialmente protegidos.

El apartado 2 del artículo 15 se refiere a datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano. Si bien no existe una definición clara de qué datos tendrían esta consideración, podría defenderse la interpretación de que se trataría del nombre, apellidos, dirección o teléfono. Tal interpretación sería respaldada por el artículo 2.2 del Reglamento de desarrollo de la LOPD que, al excluir su aplicación a determinados hechos que recojan datos de trabajadores de personas jurídicas, menciona expresamente "nombre y apellidos, las funciones o puestos desempeñados, así como la dirección postal o electrónica, teléfono y número de fax profesionales". Teniendo en cuenta este precepto, tampoco podría concluirse que los datos de productividad, servicios extraordinarios e indemnizaciones tengan la consideración de datos meramente identificativos.

Por último, cuando no nos encontremos ante datos especialmente protegidos ni datos meramente identificativos, debe aplicarse la ponderación que se menciona en el apartado 3 del artículo 15: ponderación entre el interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados- la que tendría que tomarse en consideración al analizar el objeto de la presente Reclamación.

Si bien podría parecer en un principio que sería este apartado el de aplicación en este caso, debemos tener en cuenta la opción que ofrece el apartado 4 del artículo 15 y, atendiendo a los términos en que se formula la petición, es especialmente relevante en el caso que nos ocupa. En efecto, dicho apartado establece que

"no será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas"

Como decimos, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es precisamente el apartado 4 del artículo 15 el que debe ser de consideración en este caso ya que entendemos que la información solicitada puede proporcionarse sin ocasionar ningún perjuicio a los datos personales de los afectados y que, de hecho, parte de la misma ya ha sido proporcionada.

5

En efecto, retomando la solicitud vemos que ésta viene referida a los siguientes conceptos:

  • a. Productividad abonada a los directores y subdirectores de los distintos centros penitenciarios, de manera individualizada.
    Esta información fue proporcionada en respuesta a la solicitud inicial indicando el montante mensual percibido en concepto de productividad por el personal directivo de los servicios periféricos y referenciando, expresamente, a los directores y a los subdirectores. No obstante, no se proporciona el número total de perceptores en cada una de las categorías (directores y subdirectores), dato que a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es esencial a la hora de responder correctamente a la solicitud por cuanto lo que se interesa es la cantidad cobrada de forma individualizada.
    En este punto, la SGIIPP también proporciona la productividad vinculada al rendimiento y a la calidad del servicio para personal directivo. A este respecto, llama la atención que la SGIIPP haya proporcionado información al reclamante sobre la cuantía semestral de productividades percibidas por cada uno de los Directores de Centro Tipo y de Centros de Categoría Especial. Teniendo en cuenta que solamente existe un Director de cada uno de los centros, podría ser fácilmente identificable con nombres y apellidos, lo que se contradice, en definitiva, con la alegación de la propia SGIIPP relativa a que debe reservarse información para no vulnerar el derecho a la protección de datos personales. Asimismo, respecto de este concepto de productividad, no se indica si el mismo debe sumarse al montante anterior. Algo, a nuestro juicio, relevante para conocer la cantidad final que, como decimos, es el objeto último de la solicitud.
  • b. Gratificaciones por servicios extraordinarios abonadas por la SGIIPP al personal directivo y el montante individual abonado a cada perceptor.
    En este punto, aunque sólo una vez presentada la reclamación, la SGIIPP ha remitido, si bien a este Consejo y no al solicitante, un Informe de las gratificaciones concedidas al personal directivo de los servicios periféricos durante los ejercicios 2008 a 2008. En dicho informe se diferencia entre puesto de trabajo-(directores y subdirectores -administradores), número de perceptores e intervalos de las cuantías. En primer lugar, cabe entender que, toda vez que se proporciona el intervalo, se tiene la cantidad individualizada. En segundo lugar, en este caso también puede fácilmente proporcionarse la cantidad recibida por cada perceptor sin necesidad de identificarlo, y ello indicando, como sugiere el propio solicitante, la siguiente fórmula: director 1, director 2 o bien subdirector 1.. etc
  • c. Indemnizaciones por razón del servicio.
    Nada se dice al respecto en ninguno de los documentos que, expedidos por parte de la SGIIPP, figuran en el expediente. En este punto a juicio de este Consejo, procedería aplicar el criterio mencionado anteriormente. Esto es, indicar las indemnizaciones percibidas por cada uno de los directores y subdirectores sin hacer ninguna referencia a la denominación del puesto de trabajo, criterio que, como decimos, es el relevante a la hora de entender salvaguardado el derecho a la protección de datos de carácter personal.

6

En conclusión, dado que el reclamante no tiene interés particular en conocer la identidad de los Altos Cargos receptores de las retribuciones y que ha propuesto un sistema de acceso a la información alternativo, que no identifica a los titulares de los datos personales, procede estimar la Reclamación presentada teniendo en cuenta la propuesta realizada.

Por ello, la información que se proporcione al reclamante debe referirse:

  1. a. Al modulo de productividad abonado por la SGIIPP a los Directores y Subdirectores de los distintos centros penitenciarios, de manera individualizada. indicando si a la productividad ordinaria se sumaría la productividad vinculada al rendimiento y a la calidad del servicio para personal directivo
  2. b. Las gratificaciones por servicios extraordinarios abonados por la SGIIPP a este personal y el montante individual abonado a cada perceptor.
  3. c. A las indemnizaciones por razón de servicio previstas en el artículo 1 del Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, abonadas al personal anterior también de manera individualizada.

Esta relación de retribuciones extraordinarias debe realizarse siguiendo el modelo propuesto por el propio reclamante: la sustitución del nombre y apellidos por una numeración correlativa de funcionarios (funcionario 1, funcionario 2...) - o bien Director 1, Director 2, Subdirector 1, Subdirector 2 - y la cuantía de la retribución extraordinaria percibida (productividad, servicios extraordinarios e indemnización por razón de servicio).

RESOLUCIÓN

Considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

  1. PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada por D. [anonimizado] (en representación de la [anonimizado]) contra la Resolución de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias del MINISTERIO DEL INTERIOR, de fecha 14 de abril de 2015, por la que se estimaba parcialmente su solicitud de acceso a la información.
  2. SEGUNDO: INSTAR a la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias del MINISTERIO DEL INTERIOR a que en el plazo de quince días hábiles remita a D. [anonimizado] [anonimizado] la información mencionada en el Fundamento Jurídico 6 de la presente Resolución.
  3. TERCERO: INSTAR a la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias del MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo de quince días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, copia de la información remitida al reclamante.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.