Estimada 15/12/2020 · 105 días en resolverse

Acceso a convocatoria y acta de reunión de la junta vecinal de la Aldea de Boche

El interesado solicitó al Ayuntamiento de Yeste (Aldea de Boche) copia de un acta de junta vecinal y su convocatoria. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por tratarse de información pública y al no existir límites ni causas de inadmisión aplicables.

Puntos clave de la argumentación

1 Las actas de las juntas vecinales son documentos fundamentales para conocer la toma de decisiones públicas, equiparables a las actas de los plenos municipales.
2 La documentación de las entidades locales menores constituye información pública al haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones de participación ciudadana.
3 El acceso a dicha información debe concederse siempre que no concurran las causas de inadmisión ni los límites previstos en la Ley 19/2013.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante con fecha 25 de junio de 2020 presentó instancia general en el registro electrónico del Ayuntamiento de Yeste solicitando:

"SOLICITO, sirva admitir este escrito y en la condición de interesado con interés legítimo se nos facilite copia del acta de la reunión de junta vecinal de la Aldea de Boche, así como de la convocatoria y actos accesorios derivados de los acuerdos incluidos en dicho acta"

2. Al no recibir respuesta de la entidad local, la reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 1 de septiembre de 2020 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha 2 de septiembre de 2020 la Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director de la Oficina de Transparencia, Buen Gobierno y Participación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha; y a la Secretaría General del Ayuntamiento de Yeste, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas en el plazo de quince días.

A la fecha en la que se resuelve la presente reclamación no se ha remitido escrito de alegaciones por parte del Ayuntamiento.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del convenio correspondiente con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

A esta reclamación le resulta de aplicación el Convenio entre el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, para el traslado del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, publicado por Resolución de 17 de diciembre de 2019, de la Presidencia del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Ello hasta la puesta en funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha previsto en el artículo 61 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de transparencia y buen gobierno de Castilla-La Mancha.

3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto

"ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento"
. A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
.

En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

La Entidad Local Menor Aldea de Boche y el Ayuntamiento de Yeste, en tanto que entidades locales, son sujetos obligados a los efectos del derecho de acceso de acuerdo con los artículos 2.1.a) de la LTAIBG y 4.2 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha.

Por su parte, la copia del acta de la reunión de junta vecinal, la convocatoria y actos accesorios derivados de los acuerdos constituyen información pública a los efectos del artículo 13 de la LTAIBG. Debido a que, independientemente de su soporte, han sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones en el ámbito de participación ciudadana que tiene encomendado la citada entidad local.

4. Entrando en el fondo del asunto, se acaba de señalar que la información solicitada tiene la consideración de información pública a los efectos del artículo 13 LTAIBG, de forma que el acceso deberá concederse salvo que resulten de aplicación las causas de inadmisión del artículo 18 LTAIBG o los límites de los artículos 14 y 15 LTAIBG. La información solicitada se refiere a la copia del acta de la reunión de junta vecinal, la convocatoria y actos accesorios derivados de los acuerdos.

El artículo 24 bis de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, establece que

"Las leyes de las Comunidades Autónomas sobre régimen local regularán los entes de ámbito territorial inferior al Municipio, que carecerán de personalidad jurídica, como forma de organización desconcentrada del mismo para la administración de núcleos de población separados, bajo su denominación tradicional de caseríos, parroquias, aldeas, barrios, anteiglesias, concejos, pedanías, lugares anejos y otros análogos, o aquella que establezcan las leyes"
.

En Castilla-La Mancha están reguladas en el Título II de la Ley 3/1991, de 14 de marzo, de Entidades Locales de Castilla-La Mancha. En el artículo 31 de esta norma se recogen las juntas vecinales como órgano de gobierno de las entidades de ámbito territorial inferior al Municipio, integradas por el alcalde pedáneo y por los Vocales que correspondan. El artículo 32 de esta misma ley establece que el alcalde pedáneo y la Junta Vecinal, ostentarán las atribuciones que la legislación señale para el Alcalde y el Pleno, respectivamente, circunscritas al área de sus competencias territoriales y de gestión, ajustándose su funcionamiento, en defecto de Reglamento, a las disposiciones generales que rigen para los Ayuntamientos.

De este modo, puesto que las actas de los plenos municipales son un documento fundamental para conocer la toma de decisiones públicas, lo mismo ocurre con las actas de las juntas vecinales de las entidades inferiores al municipio. En este sentido, este Consejo se ha pronunciado con anterioridad estimando el acceso a actas y documentos de plenos municipales, es el caso de las resoluciones RT 0501/2018 y RT 0083/2019.

Teniendo en cuenta esta naturaleza de las juntas vecinales y de la documentación solicitada se entiende satisfecha la finalidad de la LTAIBG, según la cual los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. De este modo, la presente reclamación debe ser estimada por ser su objeto información pública y no resultar de aplicación límite ni causa de inadmisión alguna.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO: ESTIMAR la reclamación de 1 de septiembre de 2020 interpuesta contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de 25 de junio de 2020 por el Ayuntamiento de Yeste.

SEGUNDO: INSTAR a la Entidad Local Menor Aldea de Boche (Ayuntamiento de Yeste), a que en el plazo de veinte días hábiles, traslade al interesado la siguiente información:

  • Copia del acta de la reunión de junta vecinal de la Aldea de Boche de 15 de noviembre de 2019.
  • Convocatoria de la reunión de junta vecinal de la Aldea de Boche de 15 de noviembre de 2019.
  • Otros documentos y actos accesorios derivados de los acuerdos incluidos en el acta de la reunión de junta vecinal de la Aldea de Boche de 15 de noviembre de 2019.

TERCERO: INSTAR a la Entidad Local Menor Aldea de Boche (Ayuntamiento de Yeste), a que en el mismo periodo de tiempo remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia que acredite el cumplimiento de la presente resolución.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
José Luis Rodríguez Álvarez