Desestimada 04/05/2018 · 86 días en resolverse

Reclamación sobre la clasificación profesional y base jurídica de los efectos administrativos del personal militar en la Administración Civil

La Asociación Unificada de Militares Españoles (AUME) solicitó al Ministerio de Hacienda y Función Pública información sobre la base jurídica y directrices para la clasificación del personal militar en la Administración Civil. Tras recibir respuesta de la administración, la asociación reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo desestimó la reclamación porque el interesado no buscaba información, sino cuestionar la legalidad de una norma.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso ampara la obtención de información existente, no el cuestionamiento jurídico de la idoneidad o legalidad de los criterios adoptados por la administración.
2 La reclamación de transparencia no es la vía para impugnar la interpretación de una norma o solicitar su modificación legislativa.
3 El objeto de la Ley de Transparencia es permitir conocer cómo se toman las decisiones y bajo qué criterios actúan las instituciones, no debatir la validez de dichas decisiones.
4 Si la administración ya ha informado sobre la inexistencia de directrices y ha motivado su actuación, el derecho de acceso se considera satisfecho.

Texto completo

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno

PRESIDENCIA

RESOLUCIÓN

S/REF: 001-019973; 001-019969
N/REF: R/0061/2018 (100-000367); R/0062/2018 (100-000365)

ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno

En respuesta a las Reclamaciones presentadas por, en su calidad de representante de la Asociación Unificada de Militares Españoles (AUME), con entrada el 7 de febrero de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

ANTECEDENTES

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 10 de enero de 2018, tuvieron entrada en la Dirección General de Función Pública del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (en adelante, el Ministerio) sendas solicitudes de información formuladas por, en su calidad de representante de la Asociación Unificada de Militares Españoles (AUME), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. El contenido de las mismas era el siguiente:

  • Solicitud de información con nº de expediente 001-019973:
    Saber si existe alguna directriz, instrucción, acuerdo, circular o respuesta a consulta planteada que supongan una interpretación del Derecho o tengan efectos jurídicos realizada por parte de la Dirección General de la Función Pública en la que se establezcan los efectos administrativos/profesionales, la clasificación y equiparación del personal militar en situación de Servicio en Administración Civil o en situación de Activo que ocupa en la Administración General del Estado teniendo en cuenta los Títulos que les son exigidos para obtener su Condición Administrativa correspondiente, carrera o temporal y su pertenencia a las diferentes Escalas (oficiales, suboficiales y tropa y marinería).
    Ser informado de cuál es la razón por la cual, en el Registro Central de Personal, aparece en Observaciones: "GR/SB SOLO A EFECTOS RETRIBUTIVOS" para los Cuerpos/Escalas: 4101, 4102, 4115 y 4119. ¿Qué base jurídica tiene? ¿Por qué no se tienen en cuenta los Títulos? Y, por último, sabiendo de los efectos tanto profesionales como académicos que producen los títulos del Sistema Educativo General, es por lo que solicita tener conocimiento de cuál es la razón por la cual no se han tenido en cuenta hasta el momento los mismos, lo que hubiera producido que no se produjera un perjuicio sobre este personal.
  • Solicitud de información con nº de expediente 001-019969:
    Tener conocimiento de si se ha comunicado a las diferentes Direcciones, Subdirecciones y órganos competentes en materia de personal de los diferentes Ministerios y Organismos Públicos de los efectos de las resoluciones dictadas por el Director General de Personal en cuanto a la inclusión del personal Militar de Carrera de Tropa y Marinería que pasa a la Situación de Servicios en Administración Civil a efectos administrativos/profesionales en el Grupo/Subgrupo C1.
    En caso de que dichas comunicaciones no se hayan realizado, saber qué motivo, directriz, instrucción, acuerdo, circular o respuesta a consulta planteada que supongan una interpretación del Derecho o tengan efectos jurídicos, ya que dicho personal puede ser perjudicado por dicha situación al no ser considerado tanto profesional como de forma administrativa en dicho Grupo/Subgrupo C1 a todos los efectos.

2.

En fecha 23 de enero de 2018, se dictaron sendas resoluciones por la referida Dirección del Ministerio resolviendo las solicitudes de información planteadas. A este respecto ambas resoluciones concedían el acceso a la información solicitada, respectivamente, y ello en los siguientes términos:

  • Resolución por la que se resuelve la solicitud de información con nº de expediente 001-019973:
    Una vez analizada la solicitud, esta Dirección General de la Función Pública resuelve conceder el acceso a la información a que se refiere la solicitud deducida por, informando al respecto lo siguiente:
    En relación a la primera de las cuestiones planteadas, se informa que por parte de este Centro Directivo no se ha procedido a dictar ninguna directriz, instrucción, acuerdo o circular en relación con el tema de referencia.
    Respecto a la base jurídica por la que se interesa se comunica que la misma se encuentra en la Disposición final tercera de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, que se transcribe a continuación:

    Disposición final tercera. Modificación de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas.

    El apartado 2 del artículo 152 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, que continúa en vigor según lo previsto en el apartado 1 de la disposición derogatoria única de esta ley, queda redactado del siguiente modo:

    «2. A los solos efectos retributivos y de fijación de los haberes reguladores para la determinación de los derechos pasivos del personal militar, se aplicarán las siguientes equivalencias entre los empleos militares y los grupos de clasificación de los funcionarios al servicio de las Administraciones Públicas:
    General de ejército a teniente: Subgrupo A1.
    Alférez y suboficial mayor a sargento: Subgrupo A2.
    Cabo mayor a soldado con relación de servicios de carácter permanente: Subgrupo C1.
    Cabo primero a soldado con relación de servicios de carácter temporal: Subgrupo C2.»

    Por último, respecto a la tercera de las cuestiones planteadas señalar que al tratarse de una norma con el rango formal de ley, no le corresponde a esta Dirección General manifestarse sobre la voluntad del legislador o sobre la procedencia de modificar la Ley.
  • Resolución por la que se resuelve la solicitud de información con nº de expediente 001-019969:
    Una vez analizada la solicitud, esta Dirección General de la Función Pública resuelve conceder el acceso a la información a que se refiere la solicitud deducida por, informando al respecto lo siguiente:
    Sin perjuicio de señalar que se considera que la respuesta a la comunicación interesada se deriva por sí sola de la publicación de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, e independientemente de las comunicaciones o instrucciones que puedan haberse efectuado en el ámbito del Ministerio de Defensa, se informa que por parte de este Centro Directivo no se ha procedido a dictar ninguna directriz, instrucción, acuerdo o circular en relación con el tema de referencia.

3.

El 7 de febrero de 2018, tuvieron entrada en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno sendos escritos de reclamación presentado por de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG. Las reclamaciones presentadas ante este Consejo se basaban en los hechos y fundamentos de derecho que se indican a continuación:

  • Reclamaciones relativas a las solicitudes de información con nº de expediente 001-019973 y 001-019969, respectivamente:
    La modificación realizada en la Ley 39/2007, de la Carrera Militar, artículo 107 redactado por el número uno del artículo 29 de la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa y en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, actual Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, realizado por la entra en vigor de la Disposición adicional duodécima introducida por el número cinco del artículo 28 de la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma, ha dado lugar a la posibilidad de que el personal militar de carrera con más de 20 años de servicio pueda pasar a prestar servicio en la Administración General del Estado y sus Organismos Autónomos, de acuerdo a su legislación, dicho personal obtiene una capacitación profesional de acuerdo a las titulaciones que les son requeridas.

    Dichas titulaciones exigidas vienen reconocidas por el Ministerio de Educación Cultura y Deporte y tienen validez tanto a efectos académicos como profesionales, es más el sistema de enseñanza, formación y perfeccionamiento en las Fuerzas Armadas se encuentra incluido en el Sistema General Educativo.

    Por otro lado, la competencia en este asunto del Ministerio de Defensa, es la de autorizar o no a dicho personal a pasar a la Situación de Servicio en Administración Civil.

    Y por último le corresponde a la Dirección General de la Función Pública que es la competente en materia de personal y provisión de puestos de trabajo en la Administración General del Estado, la clasificación de dicho personal de acuerdo al art. 76 Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, bueno pues bien esta clasificación profesional de acuerdo a las titulaciones exigidas, no se ha realizado, es más la clasificación exclusivamente se ha realizado a efectos retributivos, cuando este realmente no es el problema, ya que de no existir dicha clasificación, este personal no puede solicitar otros puestos de trabajo, incumpliéndose las garantías de capacidad y mérito que la legislación civil establece.

    Esta realmente es la solicitud de información que se ha realizado, si la Dirección General de la Función Pública es la competente en dicha materia porque no lo ha realizado y no lo ha comunicado en el ámbito de la Administración General del Estado y sus Organismos Autónomos para que tenga sus efectos.

4.

El 8 de febrero de 2018, este Consejo procedió a dar traslado de los expedientes a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, el Ministerio formulase las alegaciones que estimase por conveniente, aportando, asimismo, toda la documentación en la que pudiera fundamentar las mismas.

El 22 de febrero de 2018, tuvieron entrada en este Consejo los referidos escritos de alegaciones, en los que se indicaban lo siguiente:

  • Alegaciones relativas a las solicitudes de información con nº de expediente 001-019973 y 001-019969, respectivamente:
    (...) La reclamación, en su contenido es idéntica o casi idéntica a otras peticiones de acceso a la información y reclamaciones de éste y otros reclamantes, que han sido debidamente contestadas, lo que está dando lugar a una utilización de recursos públicos completamente innecesaria y que afecta a la gestión ordinaria de este Centro Directivo.
    Al respecto se significa que si la pretensión del reclamante fuese mostrar su disconformidad con la normativa actualmente en vigor, existen otras vías para trasladar la oportuna propuesta de modificación, no estando esta finalidad prevista en Ley 19/2013, de 9 de noviembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que al regular el Derecho de acceso a la información pública, define a esta en su artículo 13 como, "los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

    No obstante lo anterior se procede una vez más a contestar la cuestión planteada por el reclamante:
    La cuestión principal es que, en contra de lo indicado por el reclamante, al personal militar no se le aplica el Estatuto Básico del Empleado Público, sino su legislación específica tal y como se determina en el artículo 4 del Estatuto:
    "Personal con legislación específica propia. Las disposiciones de este Estatuto sólo se aplicarán directamente cuando así lo disponga su legislación específica al siguiente personal:
    d) Personal militar de las Fuerzas Armadas".
    Por tanto al personal militar no le es de aplicación nada de lo relativo a la clasificación profesional de los funcionarios de carrera en grupos que establece el Estatuto Básico en su artículo 76 y otros, sino que se les aplica lo que determina al respecto la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar en sus artículos 20 y 21, de acuerdo con los cuales los militares se agrupan en categorías (oficiales generales, oficiales, suboficiales y tropa y marinería) y dentro de las diferentes categorías se ordenan por empleos (capitanes, tenientes, sargentos...); de modo que no se puede decir que, por ejemplo, un cabo con una relación de carácter permanente es un subgrupo C1, porque no lo es, es un militar que tiene el empleo de cabo dentro de la categoría de tropa y marinería, ya que su clasificación la determina la Ley de la carrera militar, no el Estatuto Básico. Y es cabo porque cumple los requisitos que la legislación militar establece para poder serlo, no los que el Estatuto marca para poder ser incluido en el subgrupo C1. Como existe la posibilidad de que un militar ocupe puestos en la administración civil hubo que regular esta previsión dados los sistemas diferentes de clasificación y esta regulación se hizo a través de el apartado 2 del artículo 152 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, establece de acuerdo con la redacción dada por la Disposición final tercera de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, que dice:
    "2. A los solos efectos retributivos y de fijación de los haberes reguladores para la determinación de los derechos pasivos del personal militar, se aplicarán las siguientes equivalencias entre los empleos militares y los grupos de clasificación de los funcionarios al servicio de las Administraciones Públicas:
    General de ejército a teniente: Subgrupo A1.
    Alférez y suboficial mayor a sargento: Subgrupo A2.
    Cabo mayor a soldado con relación de servicios de carácter permanente: Subgrupo C1.
    Cabo primero a soldado con relación de servicios de carácter temporal: Subgrupo C2."
    Pero esto no significa, como ya se ha dicho, que un cabo con relación de servicios de carácter permanente sea un C1, ni de ningún otro Grupo o Subgrupo de titulación de personal funcionario, sino que se trata de una asimilación práctica a solo los efectos retributivos correspondientes. Igualmente no se hace ninguna mención a titulaciones, ni a niveles educativos, ni a los requisitos que se han tenido que cumplir para tener el empleo que se trate, ya que todo esto no entra en la cuestión, siendo el único elemento determinante el empleo militar que se ostente.

    Para finalizar, reiterar que esta Dirección General no ha emitido ninguna resolución, instrucción u otro instrumento cuyo contenido sea establecer una clasificación del personal militar en los grupos/subgrupos en función de su titulación académica, y que en ningún caso podría hacerlo, en la medida que ello podría contravenir lo establecido en una norma con el rango formal de ley.

5.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

6.

Con carácter preliminar, y una vez precisadas las reglas sobre competencia orgánica para dictar esta Resolución, la primera cuestión en la que debemos detenernos es en la acumulación de las Reclamaciones número R/0061/2018 y R/0062/2018.

De acuerdo con los antecedentes que obran en el expediente, sumariamente reseñados en esta Resolución, se advierte, por un lado, que (i) tanto el sujeto reclamante como el reclamado resultan coincidentes en todas ellas; por otro, (ii) que el objeto de las mismas se encuentra estrechamente relacionado.

De lo anterior, y en aras al cumplimiento del principio de economía procesal, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera cumplido el requisito material de “identidad sustancial o íntima conexión” entre ambas al que alude el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, acordando su acumulación y procediéndose a una tramitación conjunta de las mismas. Y ello sin perjuicio de resolver individualmente cada una de las cuestiones planteadas en las respectivas reclamaciones.

7.

Sentado el anterior extremo de naturaleza procedimental, cabe advertir que la LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.

Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información existente en el momento de la formulación de la solicitud, por cuanto se encuentra en posesión del Organismo que recibe la misma, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

8.

En cuanto al fondo de los asuntos planteados, cabe advertir que este Consejo ya ha tenido oportunidad de pronunciarse respecto a un supuesto similar en su Resolución R/0048/2018.

Efectivamente, ambas reclamaciones traen causa en la disconformidad del solicitante respecto a la clasificación asignada a los militares de tropa y marinería que pretenden concurrir a la provisión de puestos de trabajo en la Administración Civil.

A este respecto, y en aras al respeto de los principios de igualdad, mérito y capacidad que deben inspirar el paso de estos militares a la situación de Servicio en la Administración Civil, se pretende por el solicitante que la titulación exigida para el acceso a los respectivos cuerpos y escalas en el ámbito militar fuera reconocida a efectos de concurrir en el procedimiento para la correspondiente plaza en la Administración Civil.

A la luz de lo anterior, y como ya se indicara anteriormente, este Consejo considera de aplicación lo dispuesto en la Resolución R/0048/2018 cuyo contenido exponemos a continuación:

9.

Delimitado el objeto de la solicitud así como los razonamientos de las partes, este Consejo considera que los argumentos en los que se sustenta la reclamación presentada no pueden sostenerse.

En efecto, debe recordarse que la LTAIBG tiene por objeto, según se desprende claramente de su Preámbulo, someter la acción de los responsables públicos a escrutinio así como permitir que los ciudadanos conozcan cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, de tal manera que se pueda hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.

El presente caso es especialmente clarificador de que la reclamante no pretende conocer cómo se toman las decisiones que nos afectan como ciudadanos ni bajo qué criterio actúan nuestras instituciones, y ello por cuanto el criterio adoptado lo conoce pero no lo comparte y argumenta en contrario; argumentación que, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no cabe sostener o defender mediante una reclamación ex art. 24 de la LTAIBG que, recordemos, ampara el derecho a obtener información, que ya la tiene, no a cuestionar jurídicamente la información obtenida. Para ello debe atenderse a otras vías que están a disposición de todos los afectados por una decisión o interpretación que la reclamante considera errónea pero no, como decimos, la vía de una reclamación al amparo del art. 24 de la LTAIBG.

En efecto, en opinión de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el objeto de la solicitud consiste, una vez reconocido por el Ministerio que no se había procedido a dictar instrucciones en la materia, en conocer las razones o motivos concretos de la actuación administrativa; particularmente, respecto a la clasificación de los militares de tropa y marinería a efectos de concurrir en el procedimiento para la correspondiente plaza en la Administración Civil. Motivación que, por otra parte, ya le ha sido ampliada a la interesada durante el trámite de alegaciones y que, mediante unas detalladas alegaciones en contrario, sigue cuestionando.

Lo afirmado en apartados precedentes es especialmente visible si atendemos a una de las afirmaciones de la reclamante recogidas en su escrito de respuesta al trámite de audiencia en la que indica que:

"Realmente se produce una desigualdad hacia este colectivo, y como tal existe un hecho de agravio hacia ellos, y es la propia Dirección General de la Función Pública la que lo genera, no se pueden hacer dos interpretaciones diferentes de la misma norma, para unos si se tiene en cuenta la titulación y para otros no."

Así, la LTAIBG ampara el conocer el criterio de actuación, en este caso de la Dirección General de la Función Pública, que se ha producido en este caso, pero ni la norma ni la vía de impugnación prevista en la misma —la reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno— ampara en nuestra opinión el cuestionamiento de la idoneidad, oportunidad o legalidad del criterio.

10.

Una vez advertido lo anterior, este Consejo considera que ambas Reclamaciones deben ser desestimadas.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamaciones presentadas por, ambas con entrada el 7 de febrero de 2018, contra sendas resoluciones de 23 de enero de 2018 de la Dirección General de Función Pública del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.