Estimada 09/07/2015 · 82 días en resolverse

Acceso a resoluciones de tribunales económico-administrativos

El interesado solicitó diversas resoluciones de tribunales económico-administrativos al Ministerio de Hacienda. La administración las inadmitió alegando que requerían una reelaboración para anonimizar datos personales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, dictaminando que la disociación de datos no constituye una actividad de reelaboración.

Puntos clave de la argumentación

1 La disociación o anonimización de documentos para proteger datos personales no puede calificarse como una actividad de reelaboración de la información bajo el artículo 18.1 c) de la LTAIBG.
2 El proceso de disociación es compatible con el acceso si el contenido de la resolución sigue siendo perfectamente legible y no se altera su esencia informativa.
3 La administración no puede denegar información alegando falta de concreción sin haber agotado previamente el procedimiento de subsanación previsto en el artículo 19.2 de la LTAIBG.
4 El régimen de acceso previsto en la Ley General Tributaria no constituye un régimen jurídico específico que excluya la aplicación supletoria de la Ley de Transparencia.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada por D. [anonimizado] mediante escrito de 18 de abril de 2015, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, D. [anonimizado] solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS (en adelante MINHAP), en diversos escritos de fechas 22, 24 y 25 de marzo y 1 de abril de 2015, a través del Portal de Transparencia y en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) la siguiente documentación:

  • a. Cuantas resoluciones haya dictado el Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunitat Valenciana, incluidas las dictadas por la Sala de Alicante, en relación con la aplicación de diversas órdenes de la Conselleria de Hacienda y Administraciones Públicas de la Generalitat Valenciana.
  • b. Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía que resolvieron distintas reclamaciones económico-administrativas.
  • c. Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, que resolvieron distintas reclamaciones económico-administrativas.
  • d. La Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunitat Valenciana, de 22 de diciembre de 2008, confirmada por la Sentencia 74/2012 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, de 20 de enero de 2012, en relación con unas liquidaciones del Impuesto sobre Donaciones.
  • e. La Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, de 24 de mayo de 2013, anulada por la Sentencia 438/2015 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 3 de marzo de 2015, en relación con cuatro liquidaciones del Impuesto sobre Donaciones, giradas el día 9 de septiembre de 2011.
  • f. La Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 17 de febrero de 1988, en relación con un exceso de adjudicación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.
  • g. La Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Extremadura, de 29 de abril de 2014, en el expediente 06/1245/12, en relación con cuatro liquidaciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.
  • h. distintas resoluciones de diferentes fechas de dicho Tribunal Regional de Extremadura anuladas por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura.
  • i. La Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria, de 22 de septiembre de 2010, anulada por la Sentencia 864/2011 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 16 de diciembre de 2011, en relación con determinadas liquidaciones del Impuesto sobre Donaciones.

2.

El Tribunal Económico Administrativo Central, dependiente de la Secretaría de Estado de Hacienda del MINHAP, en sus respuestas al reclamante, todas de fecha 13 de abril de 2015, recibidas el 14 de abril, le indicaba que sus solicitudes debían ser inadmisibles, de acuerdo con apartado 1 del artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por tener que realizarse una acción previa de reelaboración, consistente en la disociación de los datos de carácter personal de dichas resoluciones, pues exige separar todas las referencias al expediente personal tramitado, lo que implicaría que, para que las resoluciones emitidas tuvieran la inteligibilidad informativa que usted pretende con su solicitud, se reelaboraran dichas resoluciones.

3.

Con fecha 18 de abril de 2015, se recibió Reclamación en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, presentada por D [anonimizado], en aplicación de lo dispuesto en la LTAIBG, en base a los siguientes argumentos:

  • Las resoluciones recibidas vulneraron la Constitución, la Ley de Transparencia y la Ley General Tributaria. El artículo 105 CE regula al derecho de acceso de todos los ciudadanos a los archivos y registros administrativos. La LTAIBG dispone que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública. Y finalmente, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria establece que la Administración Tributaria deberá suministrar, a petición de los interesados, el texto íntegro de consultas o resoluciones concretas, suprimiendo toda referencia a los datos que permitan la identificación de las personas a las que afectan.
  • Si hubiera que limitar parte del contenido de las resoluciones pedidas, debería concederse un acceso parcial. En este sentido, debe tenerse en cuenta el dictamen conjunto entre la Agencia Española de Protección de Datos y el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de fecha 23 de marzo de 2015, que explica la obligación de conceder el acceso en situaciones en las que la obligación de publicar es anterior a la entrada en vigor de la propia LTAIBG, no pareciendo adecuado restringir la información precisamente al amparo de ésta.
  • La omisión de los datos de carácter personal en esas resoluciones publicadas por el propio Tribunal Económico Administrativo Central no impide en absoluto ni la lectura ni el entendimiento de los criterios administrativos respecto de la aplicación de los tributos en que se basan tales resoluciones. Esto se confirma con la mera lectura de las resoluciones publicadas en la base de datos en Internet del Tribunal Económico-Administrativo Central.
  • La disociación de datos no puede entenderse como acción propia de reelaboración.
  • La concesión del acceso es obligatoria por mor del artículo 87.2 de la Ley General Tributaria.

Por ello, solicita que se declare la nulidad de las resoluciones impugnadas del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 13 de abril de 2015 y se le conceda el acceso a la documentación requerida, previa disociación de los datos de carácter personal.

4.

Con fecha 22 de mayo de 2015, este Consejo de Transparencia procedió a dar traslado de la Reclamación presentada a la Unidad de Transparencia del MINHAP, a los efectos de que se realizaran las alegaciones consideradas oportunas. Dichas alegaciones fueron remitidas el 6 de julio de 2015 y en ellas el Tribunal Económico Administrativo Central argumenta que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 110.2 de la Ley 30/1992 y 87.2 de la Ley General Tributaria van a proceder a facilitar la información solicitada, y en los próximos días se le remitirá, previa disociación de los datos de carácter personal que contuvieran las resoluciones solicitadas, salvo la solicitud contenida en el expediente 001-0015655 en la que, sin concretarse, se pide acceso a "Cuantas resoluciones haya dictado el Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunitat Valenciana, incluidas las dictadas por la Sala de Alicante, en relación con la aplicación de diversas ordenes de la Conselleria de Hacienda y Administraciones Publicas de la Generalitat Valenciana".

En cualquier caso, cualquier interesado puede consultar en línea la base de datos de doctrina y criterios del Tribunal Económico Administrativo Central.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2

La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos adquiridos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
.

Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

3

En el caso que nos ocupa, la Administración inadmite en un primer momento las solicitudes de información presentadas por el reclamante, en aplicación del apartado 1 d) del artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por tener, a su juicio, que realizarse una acción previa de reelaboración, consistente en la disociación de los datos de carácter personal de dichas resoluciones. Y ello por cuanto sería necesario separar todas las referencias al expediente personal tramitado, lo que implicaría que, para que las resoluciones emitidas tuvieran una inteligibilidad informativa que usted pretende con su solicitud, se reelaboraran dichas resoluciones.

Este Consejo de Transparencia entiende que es necesaria esta actividad de reelaboración, por ejemplo, cuando la información solicitada se encuentre en diversas fuentes y no todas ellas sean competencia del órgano o entidad que debe resolver la solicitud o cuando no sea posible obtener la información haciendo uso racional de los medios disponibles. Ninguna de estas circunstancias se aprecia en el presente supuesto.

En cualquier caso, lo que a juicio de este Consejo nunca puede calificarse de actividad de reelaboración de la información es el proceso de disociación o anonimización de resoluciones o documentos y menos cuando, después de anonimizado o disociado, el contenido del documento o de la Resolución es perfectamente legible en su contenido, no viéndose alterado por dicho proceso. Es más, y como bien señala el reclamante, concluir lo contrario sería tanto como vaciar de contenido la prevención del artículo 15.4 de la LTAIBG según el cual no será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas debido a que hacer uso de tal posibilidad incurriría en la causa de inadmisibilidad del artículo 18.1 c).

En conclusión, no resulta aplicable al presente caso, como motivo de inadmisión, el apartado 1 c) del artículo 18 de la LTAIBG.

4

A juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, resulta también necesario hacer alguna precisión sobre el informe remitido por parte de la Presidencia del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC). En concreto, conviene aclarar la aplicación de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG y, derivado de ello, la consideración de que, toda vez que el interesado alegara que la publicación de las resoluciones del TEAC ya está previstas en el artículo 87 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, debe concederse por tal motivo el acceso.

La disposición adicional primera apartado 2 de la LTAIBG dispone que,

"se regirán por normativa específica y, por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información"
. Es decir, se vincula la aplicación supletoria de la LTAIBG a la existencia de una normativa específica que prevea un régimen de acceso a la información, también específico. Si analizamos el precepto alegado de la Ley General Tributaria, su artículo 87.2, vemos cómo éste simplemente establece que "la Administración tributaria deberá suministrar, a petición de los interesados, el texto íntegro de consultas o resoluciones concretas, suprimiendo toda referencia a los datos que permitan la identificación de las personas a las que afecten". Esta mera previsión, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, no puede considerarse equivalente a un régimen jurídico específico de acceso a la información. De hecho, a nuestro entender, la mencionada disposición adicional de la LTAIBG tiene como objetivo la preservación de otros regímenes de acceso a la información que hayan sido o puedan ser aprobados y que tengan en cuenta las características de la información que se solicita, delimite los legitimados a acceder a la misma, prevea condiciones de acceso etc. Este sería el caso, por ejemplo, de la Ley 27/2006 de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (a la que, de hecho, se refiere el apartado 3 de la disposición adicional primera recalcando la aplicación supletoria de la LTAIBG al régimen de acceso a la información medioambiental regulado en esa norma) o el Real Decreto 1708/2011, de 18 de noviembre, por el que se establece el Sistema Español de Archivos y se regula el Sistema de Archivos de la Administración General del Estado y de sus Organismos Públicos y su régimen de acceso, cuyos artículos 23 a 32 regulan el procedimiento de acceso a documentos y archivos.

En definitiva, es la LTAIBG la que ampara el derecho a acceder a la información solicitada, y el hecho de alegar el artículo 87.2 de la Ley General Tributaria no supone un cambio en este hecho.

5

Por último, también cabe mencionar que no es suficiente a juicio de este Consejo alegar que la solicitud no concreta la información que se pide como motivo para no proporcionarla. En efecto, debemos recordar que la propia LTAIBG prevé en su artículo 19.2 la apertura de un plazo de subsanación de deficiencias para la concreción de aquellas solicitudes en las que no se identifique de forma suficiente la información a la que se quiere acceder. No obra en el expediente información acerca de que en la tramitación de la solicitud se haya intentado la concreción de la información solicitada, y que en este caso concreto, pudiera haber denegado en proporcionar al solicitante una respuesta más ajustada a su solicitud, por lo que no se ha tramitado la solicitud correctamente y de acuerdo con lo previsto en la norma.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO:

ESTIMAR la Reclamación presentada por D. [anonimizado] el 8 de abril de 2015, contra las resoluciones de inadmisión del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, todas de fecha 13 de abril de 2015.

SEGUNDO:

INSTAR al TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL a que, en el plazo de quince días hábiles, remita a D. [anonimizado] en formato electrónico, copia de las resoluciones solicitadas y citadas en el Antecedente de Hecho 1 de esta Resolución, así como, previa, concreción por el solicitante, aquéllas que no fueron suficientemente identificadas en la solicitud.

TERCERO:

INSTAR al TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL a que, en el mismo plazo de quince días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia copia de la documentación enviada al Reclamante.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.