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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1698/2024
Fecha Firma: 29/08/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: MINISTERIO DE CULTURA.
Sentido de la resolución: Inadmisión.
Número: 2025-0990 Fecha: 29/08/2025
Palabras clave: función pública, pruebas selectivas, recurso de reposición, art. 23.2
LTAIBG.
R CTBG
I. ANTECEDENTES
1. Con fecha 14 de julio de 2025, el reclamante interpone, según indica, un recurso
potestativo de reposición contra la Resolución de 11 de junio de 2025, de la
Subsecretaría del Ministerio de Cultura («BOE» núm. 143, de 14 de junio de 2025,
páginas 78058 a 78063) por la que se publica la relación definitiva de aspirantes que
han superado las pruebas selectivas para el ingreso en la Escala de Auxiliar de
Archivos, Bibliotecas y Museos de Organismos Autónomos del Ministerio de Cultura,
convocado por Resolución de 25 de julio de 2024 de la Subsecretaría de Cultura. En
dicho escrito al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno1 (en adelante, LTAIBG), expone lo
siguiente:
«(…) OCTAVO.– Que, además, en ejercicio del derecho de acceso a la información
pública (Ley 19/2013, de 9 de diciembre) y del derecho de acceso al expediente
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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administrativo como interesado (artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre),
este aspirante solicitó en dos ocasiones la entrega de las actas del Tribunal
Calificador: mediante escrito presentado el 16 de abril de 2025 y reiterado
posteriormente el 28 de mayo de 2025.
Sin embargo, en la respuesta oficial del Tribunal, firmada con fecha 30 de junio de
2025, no se satisface lo solicitado, ya que se omite cualquier referencia a las actas
requeridas –no se han entregado copia de las actas-, pese a que el resto de
cuestiones planteadas en esas alegaciones sí recibieron respuesta expresa.
A mayor abundamiento y, pese a haber requerido también información respecto a
la lista de reserva de aspirantes que no fue publicada -y pese a que a esta parte le
consta que ha sido utilizada para llamar a algún aspirante-, tampoco se ha recibido
Número: 2025-0990 Fecha: 29/08/2025
información sobre referida lista, causando una evidente indefensión a esta parte.
Esta omisión vulnera el principio de buena administración y el derecho a obtener
información completa, comprensible y veraz sobre un procedimiento selectivo
público.
Por todo lo anterior, SOLICITO:
R CTBG
1. Que se tenga por presentado el presente escrito y por formulado en tiempo y
forma RECURSO POTESTATIVO DE REPOSICIÓN contra la Resolución de 11 de
junio de 2025 (BOE núm. 143, publicado el 14 de junio), por vulnerar el artículo 79
del RD 364/1995 al declarar desiertas plazas del turno de promoción interna sin
proceder a su acumulación al turno libre.
2. Que se revise dicha decisión y se acuerde la acumulación de las plazas vacantes
del turno de promoción interna al turno de acceso libre, conforme a derecho.
3. Que se facilite al recurrente el acceso a:
- Copia literal de todas las actas del Tribunal Calificador correspondientes al
proceso selectivo convocado por Resolución de 25 de julio de 2024 (BOE núm. 184).
- La relación completa de aprobados en la Sección Museos del proceso selectivo
convocado».
2. No consta respuesta de la Administración.
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3. Mediante escrito registrado el 19 de agosto de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24 2 LTAIBG en la que pone de manifiesto lo
siguiente:
«PRIMERO.– Que con fecha 16 de abril de 2025 se presentó un recurso ante el
Ministerio de Cultura contra el Acuerdo del Tribunal Calificador del 19 de marzo de
2025 donde se resolvía la lista de aspirantes aprobados. Dicho recurso fue dirigido
al Tribunal Calificador de las pruebas selectivas para el ingreso en la Escala de
Auxiliar de Archivos, Bibliotecas y Museos de Organismos Autónomos del Ministerio
de Cultura, solicitando copia literal de todas las actas del Tribunal Calificador.
SEGUNDO.– Que la solicitud fue reiterada el 28 de mayo de 2025 mediante nuevo
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escrito presentado por registro electrónico, al no haber recibido respuesta.
TERCERO.– Que el Tribunal Calificador respondió finalmente mediante escrito
firmado con fecha 30 de junio de 2025, pero en dicha respuesta no se atiende la
solicitud de acceso a las actas, omitiendo toda mención a dicha petición, pese a
responder al resto de alegaciones presentadas. Esta conducta constituye una
respuesta parcial y evasiva, que vulnera el derecho de acceso a la información
R CTBG
pública reconocido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
CUARTO.– Que, posteriormente, se presentó un recurso potestativo de reposición
el 14 de julio de 2025, solicitando por tercera vez las actas del Tribunal Calificador.
La administración no respondió expresamente a dicho recurso, produciéndose un
silencio administrativo el 14 de agosto de 2025. Por este motivo, se prevé iniciar un
proceso de recurso contencioso-administrativo, siendo urgente disponer de las
actas antes de que finalice el plazo legal de dos meses para presentar dicho
recurso, a fin de garantizar el ejercicio efectivo de los derechos del reclamante».
A la reclamación acompaña, además del recurso de reposición presentado el 14 de
julio de 2025, la resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Cultura, de 30 de
junio de 2025, que desestima un recurso presentado por el reclamante el 16 de abril
de 2025 (indicando como referencia del mismo recurso potestativo de reposición n.º
157/2025) contra el Acuerdo del Tribunal Calificador de fecha 19 de marzo de 2025,
por el que se hace pública la relación definitiva de aspirantes que han superado las
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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pruebas selectivas indicadas. En dicha resolución el Ministerio desestima las
alegaciones presentadas por el reclamante sin pronunciarse expresamente sobre la
petición de copia de las actas del Tribunal Calificador. De acuerdo con lo reproducido
en dicha resolución, la pretensión del reclamante en su escrito de 16 de abril era del
siguiente tenor:
«SOLICITA: Que, teniendo por presentado este escrito en tiempo y forma, lo admita
y, previos los trámites oportunos, proceda a rectificar la relación de calificaciones
conforme a los argumentos expuestos o, subsidiariamente a ampliar el número de
plazas con las correspondientes al turno de promoción interna que quedaron
desiertas
(…)
Número: 2025-0990 Fecha: 29/08/2025
OTROSÍ DICE: Que, de pretender inadmitir esta reclamación, pese al fumus boni
iuris de la misma, al objeto de poder formular alegaciones complementarias, por
medio de la presente solicita, como medio de prueba, copia de todas las actas de
las sesiones de ese Tribunal Calificador.
OTROSÍ SOLICITA: Que se le dé traslado, a la mayor brevedad posible, de las actas
mencionadas.
R CTBG
OTROSÍ SEGUNDO DICE: Que, con la finalidad de evitar posteriores perjuicios de
difícil reparación, solicita se proceda a la SUSPENSIÓN de las siguientes fases del
proceso selectivo, incluyendo el posible nombramiento de aspirantes que, según los
motivos aducidos, podrían no reunir los requisitos para ello».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
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en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
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“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
R CTBG
3. La presente reclamación trae causa de la falta de entrega de las actas del Tribunal
Calificador del proceso selectivo para el ingreso en la Escala de Auxiliar de Archivos,
Bibliotecas y Museos de Organismos Autónomos del Ministerio de Cultura
(convocadas por Resolución de 25 de julio de 2024 de la Subsecretaría de Cultura).
Tal como ha quedado reflejado en los antecedentes de esta resolución el reclamante,
que no había visto satisfecha una pretensión anterior de acceder a las actas del
Tribunal Calificador, interpuso recurso de reposición en el que, junto a la petición de
la rectificación de la lista de aspirantes que han superado el proceso selectivo,
reaccionaba frente a la falta de entrega de dichas actas.
4. De lo anterior se desprende la improcedencia de esta reclamación en la medida en
que la reclamación ante este Consejo se configura en el artículo 23 LTAIBG como
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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sustitutiva de los recursos administrativos de conformidad con lo previsto, ahora, en
el artículo 112.2 LPAC según cuyo tenor:
«Las leyes podrán sustituir el recurso de alzada, en supuestos o ámbitos sectoriales
determinados, y cuando la especificidad de la materia así lo justifique, por otros
procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje,
ante órganos colegiados o Comisiones específicas no sometidas a instrucciones
jerárquicas, con respeto a los principios, garantías y plazos que la presente Ley
reconoce a las personas y a los interesados en todo procedimiento administrativo.
En las mismas condiciones, el recurso de reposición podrá ser sustituido por los
procedimientos a que se refiere el párrafo anterior, respetando su carácter
potestativo para el interesado.»
Número: 2025-0990 Fecha: 29/08/2025
Por su parte, el artículo 124.1 LPAC dispone que « 1. El plazo para la interposición del
recurso de reposición será de un mes, si el acto fuera expreso. Transcurrido dicho
plazo, únicamente podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, sin
perjuicio, en su caso, de la procedencia del recurso extraordinario de revisión.»
R CTBG
5. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede la inadmisión de la
reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE CULTURA.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
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Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
Número: 2025-0990 Fecha: 29/08/2025
R CTBG
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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SUBSANACIÓN DE ERROR MATERIAL
Advertido error material en la resolución R CTBG 0990/2025, de 29 de agosto [N/REF:
1786-2025], se procede a realizar la oportuna rectificación conforme al artículo 109.2 de
la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), a fin de corregir el error
detectado en la identificación del órgano competente.
ACUERDA
De acuerdo con lo anterior, procede la rectificación en los siguientes términos:
• En el recuadro-resumen inicial, donde consta:
Número de expediente: 1698/2024
debe constar:
Número de expediente: 1786/2025
Esta rectificación no incide en el sentido de la resolución adoptada, corrige el número de
expediente de reclamación.
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