Desestimada 23/06/2016 · 24 días en resolverse

Reclamación de acceso a datos de ingresos de Registros de la Propiedad y documentación de Grupo de Trabajo

Recurrida judicialmente

El recurso sigue en los tribunales, sin sentencia firme todavía.

  1. primera instancia SJCCA nº 1 94/2017 Sin analizar FIRME

El interesado solicitó al Ministerio de Justicia datos sobre ingresos de los Registros de la Propiedad y documentos de un Grupo de Trabajo interministerial. Tras una denegación inicial, presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El CTBG desestima la reclamación por existir identidad de objeto con una resolución previa dictada por la Presidencia del mismo organismo.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se circunscribe a información que ya existe y que se encuentra en posesión del organismo solicitado.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] el 30 de mayo de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 10 de febrero de 2016, tuvo entrada en el MINISTERIO de JUSTICIA, solicitud de acceso a la información, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) formulada por [anonimizado] en la que solicitaba:

  • a. Copia de los datos recabados por el Grupo de Trabajo creado por los Ministerios de Economía y Hacienda y de Justicia, de parte del Colegio de Registradores, de conformidad con el apartado vigésimo tercero del Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de agosto de 2008, sobre medidas de reforma estructural y de impulso de la financiación de las pequeñas y medianas empresas, aprobado por Orden FRE2424/2008, de 14 de agosto (BOE núm. 197, de 15 de agosto de 2008) en respuesta a un cuestionario planteado por dicho Grupo de Trabajo sobre los ingresos de los Registros de la Propiedad por la emisión de los distintos instrumentos de publicidad formal.
  • b. Acceso a cuantos datos disponga ese Ministerio sobre la evolución de tales ingresos desde el momento en que se presentó dicho cuestionario hasta la actualidad.

2.

El 21 de marzo de 2016, [anonimizado] interpuso Reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, ante la falta de contestación del MINISTERIO de JUSTICIA, en la que solicitó la concesión del acceso a la documentación solicitada e instar al órgano competente a entregarla a la mayor brevedad.

3.

El 23 de marzo de 2016, este Consejo de Transparencia dio traslado de la documentación obrante en el expediente al MINISTERIO de JUSTICIA para que se formulasen las alegaciones que se estimaran convenientes. El 25 de abril de 2016, el Ministerio manifiesta lo siguiente:

  • a. Este centro directivo, tras realizar la labor de instrucción necesaria y no pudiendo localizar en los archivos de este Departamento documento alguno relativo a los datos reclamados por el solicitante (los obtenidos por el grupo de trabajo creado con base en la Orden PRE/2424/2008, de 14 de agosto), acordó remitir el acceso a la información requerida al concurrir la prevista en el literal g) del artículo 18.1 de la LTAIBG.
  • b. Asimismo, en relación a la evolución de los ingresos de los Registros de la Propiedad por la emisión de los distintos instrumentos de publicidad formal, desde el momento en que se presentó el cuestionario al que se refería el ahora reclamante hasta la actualidad, entendió que dicha información debería requerirse al Colegio de Registradores al referirse a materia relativa a honorarios minutados por los citados profesionales y sometida, en consecuencia, a un régimen específico de acceso a la información, conforme a las disposiciones de la Ley Hipotecaria y su Reglamento de ejecución, siendo de aplicación a dicho apartado 2 de la Disposición adicional primera al regirse por una normativa específica.
  • c. El reclamante olvida que en el breve plazo de cuarenta y siete días -que es el tiempo comprendido entre el 10 de febrero de 2016 (Expediente 4934) y el 28 de marzo del mismo año (Expediente 5666)- presentó, a la cantidad de trece peticiones similares a las que ahora se decide, actitud que fue calificada como de manifestamente repetitiva, abusiva y no justificada -tal como prevé el literal e) del apartado 1 del artículo 18.
  • d. En tal sentido tuvo ocasión de pronunciarse nuestro Tribunal Supremo, en Sentencia de 26 enero de 2010, al sentar su criterio de que:
    «Es pacífico que el principio general de buena fe no solo debe guiar la actuación de la Administración respecto de los administrados, tal como dispone el artículo 2 de la LURPAC, sino que también ha de presidir el ejercicio de toda clase de derechos por los particulares por imperativo del artículo 7 del Código Civil».
  • e. A más abundamiento de lo expuesto, en la fecha en que el interesado interpone reclamación ante el Consejo de Transparencia, el plazo para resolver previsto en el artículo 20,1 de la LTAIBG, no había transcurrido. En efecto, puesto que su resolución tuvo entrada en el órgano competente para resolver el día 26 de febrero de 2016, no sería hasta el 27 de marzo indicado posterior cuando se habría producido el silencio negativo y, a partir de entonces, como empezaría a contar el plazo para recurrir, tal como se dispone en el artículo 24 de la precipitada norma.

4.

Con fecha 19 de abril de 2016, el MINISTERIO de JUSTICIA acogida la inadmisión de acceso a la precipitada información al concurrir la causa prevista en el literal d) del artículo 18.1 de la LTAIBG, en lo relativo a los datos obtenidos por el Grupo de Trabajo creado con base en la Orden PRE/2424/2008, de 14 de agosto, al no obrar la misma en su poder, resultando de aplicación el apartado 2 de la Disposición adicional primera al pedimento segundo del interesado, al regirse por una normativa específica.

La citada Resolución fue notificada al interesado, con fecha 21 de abril de 2016, por medios electrónicos.

5.

El 30 de mayo de 2016, [anonimizado] interpuso nueva Reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la que manifestaba lo siguiente:

  • a. La Resolución impugnada lleva a cabo un uso abusivo de la letra d) del artículo 18.1 de la LTAIBG.
  • b. La práctica de prueba es imprescindible en este asunto para determinar la concurrencia efectiva del motivo de inadmisión apuntado por la Administración, siguiendo el procedimiento establecido para los recursos administrativos. Y es en este sentido que al amparo de dichos preceptos legales se propone la prueba de que se recabe el índice de asientos relativos a los documentos que tuvieran entrada y salida en los registros de entrada y salida de los órganos centrales del Ministerio de Justicia, y en particular en la Secretaría de Estado de Justicia, la Subsecretaría de Justicia, la Secretaría General Técnico del Ministerio de Justicia y la Dirección General de los Registros y del Notariado, procedentes o con destino al Colegio de Registradores y Mercantiles de España durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008 y de enero de 2009, relativos a las actividades del grupo de trabajo creado por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de agosto de 2008.
  • c. La Dirección General de los Registros y del Notariado ha inaplicado lo previsto en el artículo 19.1 de la LTAIBG.
  • d. Cabe por último diferenciar esta solicitud de acceso a la información de la resuelta por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en la Resolución 66/2016, de 26 de abril de 2016. Así, con independencia de la naturaleza jurídica del arancel de los Registradores de la Propiedad, la información pública a la que aquí se solicita acceso es la documentación recabada y generada por un Grupo de trabajo constituidos por dos órganos que indudablemente se integran en la Administración General del Estado: el Ministerio de Justicia y el Ministerio de Economía y Hacienda.
  • e. Por ello solicita que se anule la Resolución de 19 de abril de 2016, del Director General de los Registros y del Notariado y, previa la práctica de la prueba propuesta, así como la que pueda proponerse a la vista de aquella, se dicte resolución que conceda el acceso a la información pública solicitada. Subsidiariamente, que se devuelvan las actuaciones a la Dirección General, para que ésta dé traslado de las mismas al órgano u órganos en cuyo poder se halle la documentación solicitada, de conformidad con lo previsto en el artículo 19.1 de la LTAIBG.

6.

El 3 de junio de 2016, este Consejo de Transparencia remitió la nueva Reclamación al MINISTERIO DE JUSTICIA para que efectuara alegaciones, en las cuales manifestaba, en resumen, lo siguiente:

  • a. El artículo 20.4 de la LTAIBG lleva a concluir que, transcurrido el plazo de un mes desde que la solicitud llega al órgano competente para resolver (si no ha mediado ampliación del plazo, cf. Art. 20.1 de la misma norma) sin que se haya notificado resolución expresa que la resuelva, la petición ha sido desestimada. A partir de ese momento el interesado tiene dos alternativas: 1) Interponer el recurso administrativo procedente (en este caso, la reclamación prevista con carácter sustitutivo ante el CTBG o, directamente, el recurso jurisdiccional ó 2) Esperar a que la Administración dicte resolución expresa que resuelva la solicitud presentada y, seguidamente, interponer la reclamación ante el CTBG o residenciar su recurso en sede jurisdiccional. Lo que no permite la norma es, precisamente, lo que intenta la Reclamante: intentar interponer una reclamación contra la desestimación de su solicitud por silencio administrativo y volver a interponerla contra la resolución expresa de esa misma solicitud. El CTBG se dedica a la Ley 30/1992, LRJAP y PAC, artículos 109 y 115.3. La conclusión no se puede ser otra que la inadmisión de la presente reclamación por intentarse con carácter acumulativo las vías que la Ley congresa expresamente como alternativas.
  • b. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 117.1 puesto en relación con el artículo 48.2, ambos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, LRJAP y PAC, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, el plazo para la interposición del recurso de reposición (al que han de equipararse las reclamaciones que se interpongan ante el CTBG), es de un mes desde la notificación o publicación del acto recurrible. Puesto que la resolución de 19 de abril de 2016, de inadmisión de su solicitud de acceso a la información que es el acto que se impugna fue notificada al actor con fecha 21 de abril de 2016, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, de un simple cómputo aritmético resulta que la reclamación a que se refieren los artículo 23 y ss. de la LTAIBG, pudo interponerse válidamente hasta el mismo día del mes siguiente, esto es, hasta el 21 de mayo del año en curso, debiendo inadmitirse toda interposición posterior al tratarse de un acto firme en vía administrativa, circunstancia que concurre cuando la fecha de registro de la reclamación es el 26 de mayo.

7.

El 15 de junio de 2016, la Presidenta del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno dictó Resolución, dentro del expediente previo R/0101/2016, que concide con el presente lo relativo al interesado y la información solicitada, en la que se acuerda desestimar la Reclamación presentada por el 21 de marzo de 2016, contra el MINISTERIO de JUSTICIA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como

“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título”
y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto esta se encuentra en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien por éste la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

3. Respecto al fondo de la cuestión debatida, es sustancialmente idéntica a la resuelta dentro del expediente previo R/0101/2016, mediante Resolución de fecha 15 de junio de 2016, notificada a [anonimizado] el 20 de junio, por la que se desestimaba la Reclamación presentada por éste, el 21 de marzo de 2016, contra el MINISTERIO DE JUSTICIA, puesto que coinciden los mismos presupuestos de hecho y de derecho, a la vez que existe identidad de sujetos implicados.

Por lo tanto, nos remitimos a su fundamentación jurídica, que damos por reproducida en aras a preservar los principios de economía procedimental y de eficiencia que deben regir en toda actuación administrativa, sin que sea procedente entrar a valorar el resto de alegaciones planteadas.

En consecuencia, se debe desestimar la presente Reclamación.

III. RESOLUCIÓN

Considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada por [anonimizado] el 30 de mayo de 2016, contra el MINISTERIO DE JUSTICIA.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 39/1998, de 25 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.