El interesado solicitó copias de respuestas a una queja ante el Ministerio del Interior. Tras la respuesta de la administración, el reclamante alegó silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió inadmitir la reclamación por ser extemporánea, al haber transcurrido más de un mes desde la notificación de la respuesta original.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado], con fecha 8 de abril de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, [anonimizado] presentó con fecha 22 de diciembre de 2015 una solicitud de información, dirigidas al MINISTERIO DEL INTERIOR (Inspección de Personal y Servicios de Seguridad) con el siguiente texto:
"En oficio con número de registro de salida 1153 esa Inspección afirma que la queja que he presentado por la falta de tramitación de una denuncia administrativa ante la Jefatura de Policía de [anonimizado] ya había sido contestada. Recuerdo que no se trata de una queja contra la actuación policial, se trata de una queja por la falta de tramitación de la denuncia presentada ante la Jefatura Superior de Policía de [anonimizado]. Ruega que se me facilite copia de las supuestas contestaciones al asunto planteado que ya no he sido capaz de localizar o ubicarlas debidamente".
2.
La Inspección de Personal y Servicios de Seguridad, mediante resolución de 22 de enero de 2016 desarrolla cronológicamente la respuesta proporcionada al interesado, proporcionando información a la respuesta dada al interesado por diversas unidades implicadas. En la última de las respuestas, se le indicaba "lo reiterativo de sus solicitudes, al pretender que le un mismo asunto le sea contestado por la misma unidad a través de los diferentes procedimientos que abre". Asimismo, en la resolución se señala que [anonimizado], al realizar sus solicitudes, quejas y denuncias identifica los asuntos mediante un número "DC" cuya correlación con los diferentes expedientes sólo él conoce, o datos que figuran en los acuses de recibo a sus quejas electrónicas y que no están a disposición sino del interesado, en lugar de utilizar el número de libro y formulario, código que todas las partes interesadas conocemos. Además, dado su complejo sistema de identificación, en algunas ocasiones ha otorgado el mismo código "DC" a diferentes asuntos o bien ha identificado el mismo asunto con diferentes códigos "DC". Esta circunstancia se ha sido reiteradamente comunicada "sin que en ningún caso haya adoptado ninguna medida para facilitar la labor de la Administración, entorpeciendo él mismo la resolución de lo que plantea en cada caso".
3.
Con fecha 8 de abril de 2016, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en la que manifestaba lo siguiente:
“Que el 22 de diciembre de 2015 he solicitado información al Ministerio del Interior. Que el 22 de enero de 2016 la UIT ha denegado la información afirmando que no era capaz de ubicar correctamente lo solicitado. Que el 5 de febrero de 2016, al entender que correspondería solicitar lo previsto en el artículo 19.2 de la Ley de Transparencia y no el archivo sin más de la solicitud, he remitido concreción sobre lo solicitado a la UIT. Que ha día de hoy no se ha contestado a la solicitud de información”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. - En primer lugar, cabe señalar que de la lectura de la resolución dictada con fecha 22 de enero de 2016 se desprende que, si bien se hacen una serie de consideraciones generales acerca de la dificultad de identificar las cuestiones por las que se interesa la reclamante, se proporciona cumplida respuesta respecto de los trámites que se dieron a la queja presentada. Por lo tanto, debe entenderse en este caso que la solicitud fue debidamente respondida y que, por lo tanto, no se produjo el silencio administrativo alegado por el reclamante.
- Teniendo esto en consideración, debe tenerse en cuenta que el artículo 24.2 de la LTAIBG interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Siendo la resolución de fecha 22 de enero —a la que siguió una comunicación por parte del interesado con fecha [anonimizado], por lo que se entiende que la notificación ya se había producido en esa fecha—, debe concluirse que la reclamación presentada con fecha [anonimizado] no cumple los plazos previstos en el mencionado artículo 24.2 de la LTAIBG. El artículo 47 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAPC, en adelante) señala la obligación de las autoridades y personal al servicio de las administraciones públicas y de los interesados de cumplir los términos y plazos establecidos por las leyes para la tramitación de los asuntos.
Los plazos en meses se computarán a partir del día siguiente a aquel en que se tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes. El cómputo del plazo señalado en meses o años ha sido interpretado por la jurisprudencia en el sentido de que concluye el día correlativo al de la notificación, publicación, estimación o desestimación en el mes que corresponda. - En definitiva, por todo lo anterior, procede declarar la inadmisión a trámite de la reclamación por incumplimiento de los plazos establecidos en la norma para su presentación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR A TRÁMITE por extemporánea la Reclamación presentada con fecha 8 de abril de 2016.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.