Se solicitó información sobre denuncias por presunta negligencia o abandono en residencias de ancianos de la Comunidad de Madrid relacionadas con el COVID-19. La recurrente alegó que no recibió la totalidad de lo pedido. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por motivos formales, al haber entregado la administración la información fuera del plazo legal.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución RT 0369/2020
Administración/Organismo: Comunidad de Madrid. Consejería de Políticas Sociales y Familias
Información solicitada: Denuncias interpuestas a residencias de ancianos y aceptadas a trámite relativas al COVID-19.
I. ANTECEDENTES
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 19 de junio de 2020 la siguiente información:
"Denuncias interpuestas a residencias de ancianos y aceptadas a trámite en la Comunidad de Madrid por abandono en residencias a causa del COV/D-19, por ser víctimas de errores y negligencias a causa de esta enfermedad o por cualquier otro motivo relacionado con el COV/D-19. - Motivo de cada denuncia. - Centro, residencia o empresa contra la que se ha presentado la denuncia. - Estado de la denuncia."
2.
Al no estar conforme con la respuesta recibida presentó, mediante escrito de fecha 22 de julio de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3.
Con fecha 29 de julio de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Directora General de Transparencia, Gobierno Abierto y Atención al Ciudadano y al Secretario General Técnico de la Consejería de Políticas Sociales, Familias, Igualdad y Natalidad de la Comunidad de Madrid, al objeto de que por el órgano competente se hicieran las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 20 de agosto de 2020 se reciben las alegaciones que indican:
"la solicitud de la demandante "Denuncias interpuestas a residencias de ancianos y aceptadas a trámite en la Comunidad de Madrid por abandono en residencias a causa del COV/D-19, por ser víctimas de errores y negligencias a causa de esta enfermedad o por cualquier otro motivo relacionado con el COV/D-19", requiere los datos relativos a centros de carácter público, como se ha hecho con los centros privados y concertados. Se aporta información de las quejas tramitadas por la Agencia Madrileña de Atención Social, AMAS, en el período correspondiente al estado de alarma (mediados de marzo hasta mediados de julio de 2020) ya que las denuncias contra centros oficiales se interponen ante el tribunal Contencioso-Administrativo, no siendo competencia de esta Consejería. Se adjunta la relación de las quejas indicando: la situación de la tramitación, y los motivos de la misma, si bien una sola queja puede ser interpuesta por varios motivos (asistencia y cuidados, personal, organización y normas de funcionamiento, lavandería, instalaciones y equipamiento, restauración, actividades, concesiones y otros). Es preciso aclarar que los motivos para la cuantificación de estas quejas no son específicos para el periodo de alarma, sino que mantienen los criterios ya establecidos con anterioridad para todas las residencias de gestión pública de la Comunidad de Madrid."
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3.
Realizada esta precisión sobre la competencia orgánica para resolver la reclamación presentada y puesto que se cumplen los requisitos formales para la admisión a trámite de aquélla, procede entrar en el análisis de la información solicitada. En este sentido, la LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
4.
Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20 los plazos para la resolución de las solicitudes de información. Del anterior precepto se infieren dos consideraciones.
La primera consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que "el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante", la consecuencia jurídica será que la administración pública que ha de resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. La autoridad autonómica, en el presente caso, no aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los antecedentes obrantes en el expediente, de modo que disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información solicitada.
La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el presente caso, según se desprende de los antecedentes que obran en el expediente, tal fecha es el 19 de junio de 2020, de manera que el órgano competente disponía de un mes -hasta el 19 de julio de 2020 - para dictar y notificar la correspondiente resolución. En este caso cumplió con los plazos indicados para dar respuesta a la reclamación pero no se entregó la totalidad de la documentación solicitada, motivo por el cual la reclamante interpuso la reclamación.
Es con posterioridad y en fase de alegaciones cuando se remite a la reclamante la información solicitada. Para estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mantiene el criterio de estimar por motivos formales la reclamación planteada, puesto que lo apropiado hubiera sido facilitar toda la información directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada, por entender que se han incumplido los plazos fijados en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.