El interesado solicitó al Ayuntamiento de Cáceres la documentación que acreditara la finalización de las obras de la primera etapa de la Urbanización «CERES GOLF». El Ayuntamiento alegó que dicho documento no consta en su poder. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por inexistencia del objeto de acceso, al no obrar la información en poder de la administración.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 262/2022
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Cáceres.
Información solicitada: Documentación presentada ante la Consejería de Turismo, Transportes y Comunicaciones del Ayuntamiento de Cáceres que acredite la finalización de las obras correspondientes a la primera etapa de construcción de los alojamientos turísticos de la Urbanización «CERES GOLF».
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 5 de abril de 2022 el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Cáceres la siguiente información:
«Que según la Ley 4/1990, de 25 de octubre, de oferta turística complementaria, bajo la que se construyeron los alojamientos turísticos de la Urbanización "CERES GOLF" en el CAPITULO III Art. 6 NO PODRA INICIARSE LA PARCELACION DEL TERRENO NI LA CONSTRUCCTON DE LOS ALOJAMIENTOS TURISTICOS PREVISTOS EN LA SEGUNDA ETAPA HASTA TANTO SE ACREDITE ANTE LA CONSEJERIA DE TURISMO, TRANSPORTES Y COMUNICACIONES Y EL RESPECTIVO AYUNTAMTENTO LA FINALIZACION DE LAS OBRAS COMPRENDIDAS EN LA PRIMERA. Por lo cual solicito me remita o me comunique lugar, día, hora y nombre de la persona a la que me debo digir para ver dicho documento.»
- Ante la ausencia de respuesta por parte del Ayuntamiento de Cáceres, el día 6 de mayo de 2022 el solicitante presentó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con número de expediente RT/0227/2022.
- En fecha 9 de mayo de 2022 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General de Administración Digital de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura, al objeto de que, por el órgano competente, se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. El día 31 de mayo de 2022 se recibe contestación firmada en fecha 30 de mayo por el Jefe de Sección de Licencias del Ayuntamiento de Cáceres, en el que se sostiene lo siguiente:
«[…] Que no consta en esta sección de Licencias el documento solicitado, tal como se ha informado y contestado en varias ocasiones al Juzgado de lo Contencioso Administrativo en relación con los distintos procedimientos judiciales (procedimiento ordinario 105/2013; procedimiento ordinario 118/2014…) en los que las Sentencias recaídas sobre esta materia han determinado que la urbanización Ceres Golf es una urbanización privada, en suelo urbano desde el Plan General Municipal de 2010, creada al amparo de la Ley de Oferta Turística Complementaria de 1990, y que por tanto, su conservación y mantenimiento es privado, tal como se ha informado verbal y por escrito en numerosas ocasiones a varios interesados.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Islas Baleares, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 126, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»Por lo tanto, la citada Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Este concepto debe ser entendido en el marco del ámbito de la transparencia pública, cuyo principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
4. Entrando en el fondo de la cuestión, el objeto de la presente reclamación se circunscribe al acceso a la documentación presentada ante la Consejería de Turismo, Transportes y Comunicaciones del Ayuntamiento de Cáceres que acredite la finalización de las obras correspondientes a la primera etapa de construcción de los alojamientos turísticos de la Urbanización «CERES GOLF», documentación inexistente a la fecha de las alegaciones, a tenor de lo manifestado por el Ayuntamiento de Cáceres en su escrito de 30 de mayo de 2022, remitido a este Consejo en fase de alegaciones. En relación con lo manifestado por la administración concernida, este Consejo cree firmemente que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales contemplados en el artículo 3.1.e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que presupone la veracidad de los documentos procedentes de otras administraciones y de las manifestaciones en ellos recogidas. A tenor de lo expuesto, procede desestimar la reclamación, en la medida en que no existe el objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública, en los términos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, en tanto que no existe objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública regulado en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 del mismo texto legal tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.