El interesado solicitó información sobre los asistentes, el menú y el coste de un almuerzo en la Embajada de España en México. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo desestimó la reclamación porque, tras la alegación de la administración, la solicitud ya había sido registrada y se estaba tramitando para su resolución.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] mediante escrito de 4 de agosto de 2015, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 1 de julio de 2015, [anonimizado] solicitó la siguiente información: "un listado de los asistentes al almuerzo que tuvo lugar en la embajada de España en México el pasado 30 de junio de 2015 y que contó con la presencia de los reyes de España. Así como conocer el menú de dicho almuerzo y el coste asumido por la embajada española en dicho evento."
Según el reclamante, dicha solicitud fue enviada al portal tuderechoasabes.es a la dirección habilitada por el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación para dar respuesta a solicitudes de información dirigidas a la embajada de México y que tiene dominio del Ministerio de la Presidencia: [anonimizado]
2.
La solicitud no ha obtenido respuesta expresa, por lo que [anonimizado], transcurrido el plazo previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG) y en aplicación del apartado 4 del mismo artículo, la tiene por denegada, y presenta con fecha 4 de agosto de 2015, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la norma, reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3.
El 19 de agosto de 2015, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la Reclamación a la Unidad de Información de Transparencia para que efectuara las alegaciones que estimara convenientes, que tuvieron entrada en el Consejo, mediante escrito del Director del Gabinete de la Subsecretaría de Asuntos Exteriores y de Cooperación, el día 1 de septiembre de 2015 y en el que se formulan las siguientes alegaciones:
- Que, no se ha recibido la solicitud de información del interesado ni a través de la UIT del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, ni a través del Portal de Transparencia del Ministerio de la Presidencia.
- Asimismo, tampoco han recibido la mencionada solicitud en la Consejería de Información de la Embajada de España en México.
- No obstante ello, la UIT ha procedido a incluir la pregunta en el portal de Transparencia para dar respuesta a la solicitud de acceso a la información presentada por el Sr. Gavilanes.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, en relación con el artículo 8 del Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver, con carácter previo a un eventual y potestativo recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- La Ley de Transparencia y Buen Gobierno, reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a
«acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley»,
entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que con poder en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que le encomendadas.
Teniendo en cuenta que el objeto de la solicitud era información sobre un acto organizado en la Embajada de España en México, puede considerarse que los términos se corresponden con el concepto de información pública del artículo 13 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno. - Según establece el artículo 17 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, la solicitud deberá dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que posea la información. No obstante, según se desprende de las alegaciones formuladas, la Administración no ha podido contestar al reclamante al no constar en su UIT, ni en la Consejería de Información de la Embajada de España en México la mencionada solicitud de información.
Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al tramitar la presente reclamación ha podido confirmar que la dirección de correo electrónico de la Embajada de España en México (el buzón genérico) es [email protected]. Por su parte, el de la Consejería de Información que, debe recordarse, depende de la Secretaría de Estado de Comunicación, es decir, del Ministerio de la Presidencia es, efectivamente, [email protected]. Esta última parece ser la dirección que utilizó el hoy reclamante para presentar su solicitud. No obstante, y toda vez que no se aporta copia de la solicitud, no es posible comprobar si se ha producido algún error, por ejemplo de tipo ortográfico, que impidiera la efectiva recepción de la solicitud de información. - Teniendo en cuenta lo anterior, y toda vez que por el trámite de alegaciones sustanciado que la solicitud ha sido registrada y que se ha iniciado el procedimiento para darle respuesta, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera que la presente reclamación debe ser desestimada.
Sin embargo, y toda vez que la fecha de la solicitud, de la cual debe informarse debidamente al solicitante, será la del registro en el sistema informático de gestión de las solicitudes de acceso que menciona el MAEC, queda a disposición del interesado, si así lo desea, la posibilidad de presentar la correspondiente reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el caso de que la respuesta efectivamente proporcionada no le resulte satisfactoria.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno resuelve
PRIMERO:
DESESTIMAR la Reclamación presentada por [anonimizado]
SEGUNDO:
INSTAR AL MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERACIÓN a informar debidamente al solicitante y a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de la fecha en la que tuvo lugar el registro de la solicitud planteada así como a proceder a su resolución en el plazo establecido para ello por el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 28 de noviembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.