El grupo Movimiento por la Dignidad y la Ciudadanía de Ceuta solicitó a la entidad OBIMACE SLU el listado de su plantilla con categoría y antigüedad. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, al considerar que dicha información es pública por pertenecer la entidad al sector público de Ceuta.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación con número de referencia RT/0366/2017 presentada por [anonimizado], el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
- El pasado 9 de agosto de 2017, por la ahora reclamante, perteneciente al grupo Movimiento por la Dignidad y la Ciudadanía de Ceuta, se remitió un escrito al Gerente de la entidad OBIMACE SLU, a través de la Vicepresidencia Primera, en el que solicitaba "listado de fecha de 30 de junio de 2017 de la plantilla de OBIMACE especificando categoría laboral y antigüedad".
- Transcurrido el plazo previsto en el artículo 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la ahora reclamante entiende desestimada por silencio administrativo la solicitud de acceso a la información presentada y, mediante escrito registrado en esta Institución el 2 de octubre de 2017, presenta una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG.
- Por escrito de 3 de octubre de 2017, la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo dio traslado del expediente, por una parte, a la Consejería de Presidencia y Relaciones Institucionales de la Ciudad Autónoma de Ceuta para conocimiento y, por otra parte, al Gerente de OBIMACE, a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, se formulasen las alegaciones que se estimasen convenientes, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizarse.
- Habiendo transcurrido el plazo de tiempo señalado en el párrafo anterior sin que se hubiese recibido alegación alguna, la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo reiteró la solicitud, sin que en la fecha en la que se dicta la presente Resolución se haya recibido ninguna alegación con relación al expediente de referencia.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno de Andalucía (LTAIBG), en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
"salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley"
. Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:"1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…).
En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Ciudad Autónoma de Ceuta (Consejería de Presidencia y Relaciones Institucionales) han suscrito un Convenio para el traslado a este Consejo del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 de la LTAIBG en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración y las entidades integradas en el sector público de ésta.
2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias". - Con carácter preliminar al examen del fondo del asunto planteado, cabe señalar que, según examinamos en nuestra anterior Resolución, con número de referencia, RT/0212/2017, de 11 de enero de 2018, la entidad OBIMACE SLU, se trata de una sociedad mercantil cuyo capital social pertenece en más de un cincuenta por ciento a la administración de la ciudad de Ceuta y como tal incluida en el ámbito subjetivo de aplicación de la LTAIBG según se desprende de su artículo 2.1.g), que tiene por finalidad, entre otras cuestiones, la elaboración de anteproyectos y proyectos que resulten necesarios para llevar a cabo las obras públicas, programadas por la ciudad, realización de cualquier tipo de actividad relacionada con el mantenimiento, adecentamiento y entretenimiento en espacios y zonas de la ciudad, realización de cualquier tipo de actividad relacionada con el depósito, tratamiento y descontaminación de vehículos fuera de uso, cuando le sean encargadas por la ciudad.
- Señalado lo anterior, y en cuanto respecta al fondo del asunto planteado -documentación de la plantilla del personal de la mercantil de referencia-, debe recordarse que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno aprobó en junio de 2015, conjuntamente con la Agencia Española de Protección de Datos, un criterio interpretativo sobre el acceso a información de las RPT y catálogos, plantillas orgánicas, etc. de los órganos, organismos públicos y entidades del sector público estatal enumerados en el artículo 2 de la LTAIBG, de aplicación, asimismo, al sector instrumental autonómico y local, en el que ya se ponía de manifiesto la inclusión de dicha información dentro de la considerada como pública a los efectos del artículo 13 de la LTAIBG.
En concreto, dicho Criterio Interpretativo parte de las siguientes premisas: por una parte, se establece una regla general de acceso a la información dado que"con carácter general, la información referida a la RPT, catálogo o plantilla orgánica, con o sin identificación de los empleados o funcionarios públicos ocupantes de los puestos, se consideran datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano de modo que, conforme al artículo 15, número 2, de la LTAIBG, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación, se concederá el acceso a la información"
; mientras que, por otra parte, se establecen dos excepciones: de un lado, la información"no se facilitará cuando el acceso suponga un perjuicio para uno o varios de los bienes enumerados en el artículo 14.1 de la LTAIBG y la limitación sea justificada, proporcionada a su objeto y finalidad de protección y haya tenido en cuenta las circunstancias del caso concreto, especialmente la concurrencia en el mismo de un interés superior que justifique el acceso"
, y, de otro lado, tampoco se facilitará"cuando el acceso afecte a uno o varios empleados o funcionarios públicos que se encuentren en una situación de protección especial –p. ej. la de víctima de violencia de género o la de sujeto a una amenaza terrorista–, que pueda resultar agravada por la divulgación de la información relativa al puesto de trabajo que ocupan"
. Finalmente, concluye el criterio de referencia señalando que, en este último caso,"si el órgano, organismo o entidad responsable de la información tuviera conocimiento o pudiera deducir razonablemente de la información de que dispusiese que alguno o algunos de los empleados concernidos por una solicitud de información pudiera hallarse en una situación de protección especial, deberá recabar del o los afectados la información necesaria para dilucidar si efectivamente se da el supuesto y proceder en consecuencia con la respuesta"
.
En el caso que ahora nos ocupa, teniendo en cuenta lo acabado de reseñar, procede estimar la reclamación presentada al tratarse de información pública adquirida por un sujeto en el ejercicio de sus funciones y que se encuentra incluido en el ámbito subjetivo de aplicación de la LTAIBG. No obstante lo anterior, la entidad de referencia antes de facilitar la información deberá ponderar la concurrencia de alguno de los límites señalados en los párrafos anteriores y, en consecuencia, proceder a anonimizar los datos personales en los términos del artículo 15.4 cuando concurra alguna de las circunstancias anteriormente reseñadas.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO.-
ESTIMAR la Reclamación presentada por tratarse de información pública en poder de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno la administración.
SEGUNDO.-
INSTAR a OBIMACE S.L.U a que en el plazo máximo de diez días proporcione la información solicitada y no satisfecha, remitiendo a este Consejo en igual plazo copia de la información trasladada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.