Estimada 19/10/2022 · 182 días en resolverse

Acceso al expediente administrativo sobre el disparo a un ejemplar de oso pardo en la Reserva Regional de Caza de Saja

Se solicitó acceso al expediente administrativo sobre el disparo a un oso pardo en la Reserva de Saja a la Consejería de Desarrollo Rural de Cantabria. El interesado alegó que la información es medioambiental y de libre acceso. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación ante el silencio administrativo de la institución.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es de naturaleza pública al obrar en poder de un sujeto obligado en ejercicio de sus funciones.
2 El derecho de acceso debe interpretarse de forma estricta y cualquier limitación requiere una justificación debidamente acreditada.
3 La falta de respuesta de la administración y su silencio ante el requerimiento de alegaciones no pueden dejar sin efecto un derecho constitucional.
4 Ante la ausencia de alegaciones que justifiquen límites o causas de inadmisión, procede la estimación de la reclamación.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 215/2022

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 4 de enero de 2022 el reclamante solicitó a la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente del Gobierno de Cantabria, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

"Expone
El pasado 26 de diciembre de 2021 un ejemplar de oso pardo (Ursus arctos) fue herido por un cazador durante la celebración de una cacería colectiva al jabalí en la Reserva Regional de Caza de Saja, según información difundida por el propio Gobierno de Cantabria (Detalle - Comunicados - cantabria.es).

En esa información se comunica que los hechos se pondrán en conocimiento de la Fiscalía de Medio Ambiente, siendo ésta junto con el SEPRONA la que investigue el carácter penal de los hechos y donde podrá comprobarse si el cazador actuó de forma correcta o, por el contrario, podría alegar "legítima defensa" para evitar el proceso penal.
Independientemente de la actuación en el ámbito penal, entendemos que el Gobierno de Cantabria debe instruir el correspondiente expediente administrativo en base a la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad al haberse producido un evidente "deterioro de una especie de fauna catalogada en peligro de extinción" como se recoge en el artículo 76.b de la citada norma.
La Ley 4/2006, de 19 de mayo, de Conservación de la Naturaleza de Cantabria, en su artículo 85.b también tipifica estos hechos.
De acuerdo con las Directivas Europeas 2003/4/CE y 2003/35/CE y según la Ley 27/2006 de 18 de Julio de 2006, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, se garantiza el libre acceso a la información medioambiental de que dispone la Administración, no estando sometida la información solicitada a ninguna de las excepciones recogidas en esta normativa.
La normativa de procedimiento administrativo, en concreto la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, recoge la condición de interesados en los procedimientos administrativos.
La Ley de Cantabria 1/2018, de 21 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública regula el derecho de acceso a la información pública.
Solicita:
  • Se nos reconozca la condición de interesados en el procedimiento administrativo tramitado por el disparo a un oso pardo en la Reserva Regional de Saja.
  • Copia de los documentos que formen parte del expediente administrativo hasta la fecha de esta solicitud".

2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración a su solicitud, el reclamante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 20 de abril de 2022, con número de expediente RT/0189/2022.

3. El 22 de abril de 2022 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General de la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente del Gobierno de Cantabria, al objeto de que, por el órgano competente, se pudieran formular las alegaciones que se considerasen oportunas.

En la fecha en que se dicta esta resolución no se ha recibido contestación por parte de la administración al requerimiento de alegaciones formulado.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. La LTAIBG, en su artículo 125, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
    Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en el ámbito de aquélla, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, una consejería de una comunidad autónoma, que dispondría de ella en el ejercicio de las competencias que le corresponden según la legislación vigente.
  4. En el caso de esta reclamación, como se ha indicado en los antecedentes, la Consejería concernida no ha dado respuesta al solicitante y tampoco ha contestado al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni las razones por las que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las cuestiones planteadas por el reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en atención a su contenido, concurre alguna circunstancia que impida su puesta a disposición. Sin embargo, el incumplimiento por parte de la administración autonómica de la obligación legal de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso, así como la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública. A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
    «La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información». De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.» (FJ. 3º).
    A tenor de lo expuesto, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública y que la administración autonómica no ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 146 y 157 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 188, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:

PRIMERO

ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

SEGUNDO

INSTAR a la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente del Gobierno de Cantabria a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:

  • Copia de los documentos que formen parte del expediente administrativo abierto en relación con el incidente ocurrido el 26 de diciembre de 2021 en el que un oso pardo fue herido por un cazador durante la celebración de una cacería colectiva al jabalí en la Reserva Regional de Caza de Saja.

TERCERO

INSTAR a la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente del Gobierno de Cantabria a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.