El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Alcalá de Henares la Resolución 906 de 2017 sobre retribuciones de la nueva estructura organizativa. La administración denegó el acceso al complemento de productividad por considerarlo dato personal. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación parcialmente, ordenando facilitar dichos datos solo para personal de confianza o directivo.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
En respuesta a la Reclamación con número de referencia RT/0405/2017 presentada, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
ANTECEDENTES
- Con fecha 16 de mayo de 2017, el ahora reclamante presentó solicitud de información ante el Ayuntamiento de Alcalá de Henares en la que requería "en formato papel, Resolución 906 de 31 de marzo de 2017; donde se establecen las retribuciones de la nueva estructura organizativa, según consta en acta de la Comisión Permanente del Área de Régimen Interior y Recursos Humanos de 3 de mayo de 2017".
- El Ayuntamiento respondió a esta solicitud mediante Resolución del Servicio de Reclamaciones, Transparencia y Buen Gobierno, de 4 de octubre de 2017, comunicando la concesión del acceso parcial al contenido de la Resolución 906. En concreto, se otorgaba acceso a todos los datos, salvo al complemento de productividad, por considerarlo un dato personal.
- Al no estar conforme con la respuesta recibida, con fecha 27 de octubre de 2017, formuló reclamación al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno -en adelante, LTAIBG-.
- Con fecha 30 de octubre de 2017, por la Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales de este Consejo, se dio traslado del expediente al Secretario General del Ayuntamiento de Alcalá de Henares, a fin de que, en un plazo de quince días, presentase las alegaciones que estimase convenientes, así como toda la documentación en la que se fundamenten las mismas. Mediante escrito registrado en este Consejo con fecha 13 de noviembre de 2017, se reciben alegaciones por parte del Ayuntamiento de Alcalá de Henares en las que, en síntesis, se reitera la denegación de los datos sobre productividad, advirtiendo además de que
"(...) el 17 de octubre de 2017 el interesado recibió la notificación de la Resolución de la Alcaldía Presidencia nº 2479 de fecha 29 de septiembre de 2017 resolviendo el acceso parcial a la solicitud formulada y comunicándole que la documentación le sería facilitada en el Servicio de Sugerencias y Reclamaciones, Transparencia y Buen Gobierno. A día de la fecha la documentación no ha sido retirada"
.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
"salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley"
. Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:"1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…). 2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias"
. En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad de Madrid (Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno) suscribieron el pasado 2 de noviembre de 2016 un Convenio para el traslado del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 de la LTAIBG en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local. - Por lo que respecta al fondo del asunto, el objeto de la reclamación se centra en la información cuyo acceso se denegó por el Ayuntamiento de Alcalá de Henares, esto es, el complemento de productividad que aparece en la Resolución 906, donde se establecen las retribuciones de la nueva estructura organizativa del Área de Régimen Interior y Recursos Humanos. En este sentido, el análisis de la reclamación planteada debe tomar en consideración el CRITERIO INTERPRETATIVO CI/001/2015, de 24 de junio de 2015, aprobado conjuntamente por este Consejo de Transparencia y la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), en ejercicio de las competencias atribuidas al Consejo por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG y en aplicación de lo dispuesto en la disposición adicional quinta de la misma norma y que se refiere al alcance de las obligaciones de los órganos, organismos y entidades del sector público estatal en materia de acceso a la información pública sobre sus RPT, catálogos, plantillas orgánicas, etc. y las retribuciones de sus empleados o funcionarios.
En cuanto a los datos sobre el complemento de productividad, en este Criterio se pone de manifiesto, en primer lugar, que, con carácter general:"la cuantía de los complementos o incentivos retributivos ligados a la productividad o el rendimiento percibidos efectivamente por los empleados o funcionarios de un determinado órgano, organismo o entidad del sector público estatal no puede conocerse a priori, pues, por esencia, depende de la productividad o rendimiento desarrollado por éstos y éste es un dato que solo puede determinarse a posteriori, una vez verificados dicho rendimiento o productividad. De este modo, la información, aún en el caso de que no incorpore la identificación de los perceptores, puede facilitarse únicamente por períodos vencidos"
. Asimismo, en segundo lugar, señala que:"los complementos o incentivos vinculados a la productividad o al rendimiento no tienen carácter permanente sino coyuntural pues están dirigidos a retribuir un rendimiento o productividad especial, que no tiene por qué producirse de forma continuada. Por ello, la información, caso de facilitarse, deberá incluir la expresa advertencia de que corresponde a un período determinado y que no tiene por qué percibirse en el futuro con la misma cuantía"
. Concluyendo que:"cuando la información solicitada no incluya la identificación de los perceptores, con carácter general debe facilitarse la cuantía global correspondiente al órgano, centro u organismo de que se trate; cuando incluya la identificación de todos o alguno de sus perceptores, debe realizarse la ponderación de intereses y derechos prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG y resolverse de acuerdo a los criterios expuestos en los mencionados apartados"
.
Teniendo en cuenta este Criterio y dado que de los datos obrantes en el expediente se desprende que la información demandada contiene la identificación de los empleados afectados por la Resolución 906, debe realizarse la ponderación de intereses prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG. Para efectuar dicha ponderación han de tenerse en cuenta las siguientes reglas:- a) Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de entenderse que prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter personal.
- b) Con el fin de contribuir a la más clara comprensión de las reglas establecidas en el precedente apartado a) y a título meramente ejemplificativo, puede decirse que el órgano, organismo o entidad responsable de la información concedería el acceso a la información sobre las retribuciones correspondientes a:
- Personal eventual de asesoramiento y especial confianza –asesores en los Gabinetes de Ministros y Secretarios de Estado-, aunque sean funcionarios de carrera en situación especial.
- Personal directivo, esto es: a) El personal expresamente identificado como tal en los Estatutos de las Agencias Estatales, los organismos y los entes públicos; b) Los Subdirectores Generales; c) Los Subdelegados del Gobierno en las provincias y c) Los cargos equivalentes en las fundaciones públicas y las sociedades mercantiles.
- Personal no directivo de libre designación. En este caso, la prevalencia del interés público sobre los derechos individuales es decreciente en función del nivel jerárquico del empleado o funcionario público, considerándose que en los puestos de nivel 30 no Subdirectores Generales o asimilados, 29 y 28 –éstos últimos siempre que sean de libre designación– o equivalentes, podría prevalecer, con carácter general, el interés público en la divulgación de la información relativa a las retribuciones de los puestos provistos con un grado de discrecionalidad sobre el interés individual en la preservación de la intimidad y los datos de carácter personal y que en los puestos de niveles inferiores prevalecería, con carácter general, el interés individual en la protección de los derechos fundamentales citados.
- En el presente caso, teniendo presente que no se han facilitado los datos referentes a los puestos que ocupa el personal respecto del que se solicita información, en virtud del Criterio Interpretativo, concluimos que sólo deberá otorgarse la información sobre los complementos de productividad cuando se refiera al personal que se incluya en alguna de las anteriores categorías, mientras que, respecto al personal que no cumpla estas características, no procede conceder el acceso a los datos sobre productividad debido, en este último caso, a que prevalece el derecho a la protección de datos de carácter personal sobre el interés público en conocer estas retribuciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO:
ESTIMAR la Reclamación presentada en los términos del Fundamento Jurídico 4, por tratarse de información pública en poder de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno la administración.
SEGUNDO:
INSTAR al Ayuntamiento de Alcalá de Henares -Madrid- a que, en el plazo de diez días traslade la información solicitada en los términos del Fundamento Jurídico 4 y, asimismo, que remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información trasladada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.