Estimada 03/04/2017 · 88 días en resolverse

Acceso al informe del Arquitecto Municipal de 2012 sobre una parcela en Arganda del Rey

El solicitante pidió al Ayuntamiento de Arganda del Rey el informe completo del Arquitecto Municipal de 2012 sobre una parcela específica. Ante la falta de respuesta, el ciudadano alegó silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, al considerar que el documento es información pública elaborada en ejercicio de funciones municipales.

Puntos clave de la argumentación

1 El informe del Arquitecto Municipal constituye información pública según el art. 13 de la LTAIBG por haber sido elaborado en el ejercicio de competencias urbanísticas municipales.
2 La administración reclamada no invocó ningún límite de acceso ni causa de inadmisión para denegar la información.
3 El derecho de acceso solo encuentra un límite en la protección de datos personales (art. 15 LTAIBG), debiendo anonimizarse el informe.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación número RT/0005/2017 presentada, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1

El 21 de noviembre de 2016, a través de la ventanilla única del Ayuntamiento de Arganda del Rey -Madrid-, solicita, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información pública:

Informe completo del Arquitecto Municipal de fecha 16 de Enero de 2012, en relación con la parcela P-20 de la Unidad de Ejecución 124 de Arganda del Rey, Calle Paseo de la Estación número 12, referencia Catastral […]

Transcurrido el plazo previsto en el artículo 24.2 de la LTAIBG sin haber recibido contestación alguna, entiende desestimada su solicitud por silencio administrativo y, en consecuencia, mediante escrito de 31 de diciembre de 2016, y con fecha de registro de entrada el siguiente 5 de enero de 2017 en esta Institución, interpone una reclamación al amparo del artículo 24 de la LTAIBG ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

2

Mediante escrito de 9 de enero de 2017, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo, se dio traslado del expediente al Ayuntamiento de Arganda del Rey a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, formulasen las alegaciones que estimasen por conveniente, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizar.

Transcurrido el plazo de tiempo señalado en el párrafo anterior sin haber recibido alegación alguna, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales se reiteró la petición, vía telefónica, en dos ocasiones los días 29 y 30 de marzo, sin que en la fecha en la que se dicta la presente Resolución se haya recibido alegación alguna.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2.

A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto

"salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley".
Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:

"1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (...).

2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".

En desarrollo de las anteriores previsiones normativas, tal y como se ha reseñado en los antecedentes de esta reclamación, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad de Madrid (Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno) suscribieron el pasado 2 de noviembre de 2016 un Convenio para el traslado del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.

3.

Precisadas las reglas sobre competencia orgánica para dictar esta Resolución, con relación al fondo del asunto que motiva la presente Reclamación cabe advertir que, según se desprende de su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma.

Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

De acuerdo con ello, no cabe duda alguna que la materia sobre la que se solicita el acceso a la información -informe completo del arquitecto municipal- se trata de "información pública" a los efectos de la LTAIBG dado que en ella se cumplen los dos requisitos precisados por el artículo 13 de dicha Ley. En primer lugar, se trata de información elaborada en el ejercicio de las competencias atribuidas a la Corporación municipal si atendemos al listado de ámbitos materiales del Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local en que el legislador estatal y autonómico ha de determinar las concretas competencias que corresponde al municipio en el que se incluye en el apartado 2.a) lo siguiente: "Urbanismo: planeamiento, gestión, ejecución y disciplina urbanística (...)" Y, en segundo lugar, se trata de información elaborada por una Corporación municipal, sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la LTAIBG a tenor de lo dispuesto en su artículo 2.1.a).

Asimismo, cabe señalar que la Corporación municipal no ha invocado la concurrencia de límite alguno de los previstos en el artículo 14 de la LTAIBG para proceder a satisfacer el derecho de acceso y tampoco ha invocado la existencia de ninguna de las causas de inadmisión previstas en el artículo 18 de la LTAIBG. De este modo, procede, en consecuencia, estimar la reclamación planteada al considerar que la información solicitada se trata de "información pública" a los efectos previstos en el artículo 13 de la LTAIBG y, en consecuencia, el precitado ente local ha de facilitar "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su forma o soporte" y que "hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio" de tal función pública. Derecho de acceso que sólo encuentra el límite derivado de la garantía de la protección de datos ex artículo 15 de la LTAIBG, debiendo anonimizarse el informe solicitado en cuanto a los datos personales.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede

PRIMERO:

ESTIMAR en cuanto al fondo del asunto la Reclamación presentada, por entender que la información solicitada se trata de información pública en poder de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

SEGUNDO:

INSTAR al Ayuntamiento de Arganda del Rey -Madrid- a que en el plazo máximo de quince días proporcione la información solicitada y no satisfecha y a que, en igual plazo, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno cumplimiento de esta Reclamación.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.