Estimada 02/02/2021 · 118 días en resolverse

Acceso al contrato y detalles económicos del servicio de recogida de basuras en Carmona y San Pedro

El interesado solicitó al Ayuntamiento de Cabuérniga el contrato, importes mensuales, vigencia y horario del servicio de recogida de basuras. La administración respondió de forma insuficiente remitiéndole genéricamente al Boletín Oficial de Cantabria. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que la remisión no fue precisa ni directa.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada sobre contratos y gestión económica es de carácter público y debe ser publicada de oficio por los organismos obligados.
2 La remisión genérica a un portal o sede electrónica no es suficiente para satisfacer el derecho de acceso; la respuesta debe ser concreta y directa.
3 Para que la remisión a la publicidad activa sea válida, se debe facilitar un enlace que lleve inequívocamente al dato exacto sin necesidad de búsquedas sucesivas.
4 Los contratos, su objeto, duración e identidad del adjudicatario constituyen información de gestión con repercusión presupuestaria obligatoria.
5 Se estima la reclamación al constatar que la autoridad municipal no facilitó los detalles del contrato y los importes mensuales solicitados.

Texto completo

Resolución RT 0568/2020

Administración/ Organismo: Ayuntamiento de Cabuérniga (Cantabria).

Información solicitada: Contrato empresa concesionaria del servicio de retirada de basuras y enseres de Carmona y San Pedro y su horario de servicio.

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 21 de agosto de 2020 la siguiente información:

"Solicito acceso al contrato e importes económicos mensuales, así como el nombre de la empresa que lo lleva, como el tiempo de vigencia de dicho contrato con la empresa concesionaria del servicio de retirada de basuras y enseres del pueblo de Carmona y San Pedro, así como al horario de días y horas que presuntamente acuden a vaciar los cubos de basura del pueblo, ya que la basura abunda en los últimos tiempos".

2. Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 7 de octubre de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha 9 de octubre de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director General de Servicios y Atención a la Ciudadanía de la Consejería de Presidencia y Justicia del Gobierno de Cantabria y al Secretario/a General del Ayuntamiento de Cabuérniga, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 27 de octubre se recibe la resolución con la respuesta enviada al reclamante donde se indica:

INFORMA
Que la recogida de residuos en Carmona tiene lugar los martes y sábados.
Que la empresa encargada es Medio Ambiente, Aguas, Residuos y Energía de Cantabria {M.A.R.E., S.A.}
Que toda la información referente a los convenios entre M.A.R.E, S.A. y el ayuntamiento de Cabuérniga se encuentran publicados en el Boletín Oficial de Cantabria.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

4. De acuerdo con esta premisa, en el presente caso no cabe albergar duda alguna que el objeto sobre el que se pretende ejercer el derecho de acceso a la información se trata de "información pública" a los efectos de la LTAIBG, puesto que ha sido adquirida y obra en poder de un sujeto vinculado por la LTAIBG –a través del artículo 2.1.a)– en el ejercicio de las competencias que el vigente ordenamiento le atribuye.

A mayor abundamiento, según se desprende del artículo 5.1 de la LTAIBG, los organismos públicos están obligados a publicar "de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública". La información solicitada constituye, en consecuencia, una información de carácter económico o presupuestario de las previstas en el artículo 8.1 de la LTAIBG que debe ser publicada de oficio por las entidades enumeradas en el artículo 2.1.a) de la LTAIBG. Del citado artículo 8.1. se desprende que dichas administraciones "deberán hacer pública, como mínimo", a través de alguno de los medios previstos en el artículo 5.4 de la LTAIBG, "la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión o presupuestaria que se indican a continuación", especificándose en la materia que ahora interesa lo siguiente:

"a) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. La publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente. (...)"

La circunstancia de que se configure como una obligación de publicidad activa en los términos acabados de reseñar no excluye, evidentemente, que cualquier persona pueda solicitar el acceso a esa información, pudiendo la administración, en tal caso, optar por alguna de las dos siguientes soluciones. En primer lugar, puede remitir al solicitante a la dirección URL en la que se encuentra publicada la misma. En este caso, según se desprende del Criterio Interpretativo de este Consejo CI/009/2015, de 12 de noviembre de 2015, elaborado en el ejercicio de las funciones que le atribuye el artículo 38.2.a) de la LTAIBG, hay que tener en cuenta que:

"En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sedes o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarse a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas".

Mientras que la segunda posibilidad de la que dispone la administración local consiste en facilitar la información de que se trate al solicitante de la misma, formalizándose el acceso en los términos del artículo 22 de la LTAIBG.

En el presente caso se constata, de los antecedentes que obran en el expediente, que la autoridad municipal se ha limitado, tras indicar los días de recogida y el nombre de la empresa que presta el servicio de recogidas de basuras a remitir al reclamante a la consulta del Boletín Oficial de Cantabria, sin facilitar mayores detalles. Por lo tanto, procede estimar la reclamación presentada, al tratarse de información pública elaborada por y en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

  1. PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por entender que su objeto se trata de información pública a los efectos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
  2. SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Cabuérniga a que, en el plazo de veinte días hábiles, traslade al interesado el contrato -o convenio- celebrado con Medio Ambiente, Aguas, Residuos y Energía de Cantabria y los importes económicos mensuales.
  3. TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Cabuérniga, a que en el mismo periodo de tiempo remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia que acredite el cumplimiento de la presente resolución.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez