Estimada 18/09/2019 · 79 días en resolverse

Acceso a la resolución de un expediente sancionador por matanzas de cerdos

La Asociación Nacional para el Bienestar Animal solicitó copia de la resolución de un expediente sancionador a la Consejería de Agricultura de Castilla-La Mancha. La administración alegó que el procedimiento no había finalizado y que el solicitante no era parte interesada. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por tratarse de información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración alegó que el procedimiento no estaba concluido debido a la interposición de un recurso de alzada pendiente de resolver.
2 Se argumentó que el denunciante carece de la condición de parte interesada en procedimientos sancionadores según la Ley 39/2015.
3 El Consejo determinó que la Disposición Adicional 1ª de la LTAIBG no es aplicable porque el reclamante no tiene la condición de interesado.
4 La resolución de un expediente sancionador constituye información pública al ser elaborada por un sujeto obligado en el ejercicio de sus funciones.
5 El derecho de acceso se sustenta en el carácter público de los documentos que obran en poder de las administraciones autonómicas.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 16 de mayo de 2019 la siguiente información:
“Solicito copia de la RESOLUCIÓN del EXPEDIENTE SANCIONADOR nº 13BA180005, ya FINALIZADO, incoado por la Dirección Provincial de Ciudad Real de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural incoado a Restaurante Casa Pepe (CRESPORO RESTAURANTES, SL), NIF: B13346333, de Carrión de Calatrava (Ciudad Real) por sendas «matanzas del cerdo» realizadas en 2017 y 2018, previa disociación, en su caso, de los datos de carácter personal que pudiera contener”.

2. Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 1 de julio de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha 4 de julio de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director de la Oficina de Transparencia y a la Secretaria General de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 18 de julio de 2019 se reciben las alegaciones que indican:

“Hemos de señalar que el referido procedimiento no ha finalizado como señala el solicitante, toda vez que contra la resolución que se nos solicita ha sido interpuesto por la parte sancionada el pertinente Recurso de alzada, que se encuentra pendiente de resolver. Así pues no puede considerarse que el procedimiento administrativo esté concluido. De otra parte, la Resolución sancionadora, no se ha notificado a la Asociación denunciante, por cuanto según la normativa (artículo 62.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre) y una consolidad jurisprudencia las personas denunciantes no tiene condición de parte interesada en los procedimientos sancionadores, por el solo hecho de interponer la denuncia. Se adjunta la última sentencia disponible sobre el asunto del Tribunal Supremo, que expone con meridiana claridad el asunto. Como expone la citada Sentencia, en determinados supuestos puntuales, si se puede conferir legitimación a los denunciantes, para recurrir la falta de tramitación de las denuncias, o el archivo de los expedientes sancionadores. Y este supuesto, es el que dio lugar a la resolución del recurso de alzada 1699/2016, de 16 de febrero de 2017, que alega la Asociación denunciante para personarse como parte interesada en el procedimiento sancionador. En dicho recurso, sólo se discutía la procedencia de archivar el procedimiento sancionador, en base al principio “non bis in ídem”. La jurisprudencia es clara al respecto, en el sentido de que las personas denunciantes no pueden ser parte en el expediente sancionador, con objeto de solicitar un agravamiento de las sanciones impuestas”

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. La LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como:
    “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
    A tenor de estos preceptos, en suma, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
  4. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, deniega el acceso a la resolución solicitada al considerar que i) el procedimiento no ha finalizado al haber interpuesto la parte sancionada el correspondiente recurso de alzada y ii) el reclamante no tiene la condición de parte interesada. Precisamente por dichos argumentos resultaría de aplicación el régimen jurídico dispuesto en la LTAIBG y no la Disposición Adicional 1ª de la LTAIBG que dispone:
    “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.”
    En el presente caso, no resulta de aplicación dicha disposición adicional, porque al reclamante, tal y como establece el artículo 62.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, por el hecho de interponer una denuncia no le confiere la condición de interesado en el procedimiento. Por lo tanto, lo cierto es que debe advertirse que los documentos objeto de solicitud por parte del reclamante, en concreto la resolución de un expediente, tratan de “información pública” a los efectos de la LTAIBG dado que en ella concurren las dos circunstancias previstas en el artículo 13 de la LTAIBG para alcanzar dicha calificación: tratarse de información elaborada por un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la LTAIBG -como es el caso de las administraciones de las comunidades autónomas, artículo 2.1.a)- y haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de las funciones que el ordenamiento jurídico atribuye al sujeto en cuestión -en este caso, la Ley 7/1990, de 28 de diciembre, de protección de los animales domésticos de Castilla-La Mancha-.
  5. Por todo lo anteriormente expuesto procede estimar la reclamación presentada, al tratarse de información de carácter público y que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede

PRIMERO:

ESTIMAR la reclamación presentada por al versar sobre información pública en poder de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

SEGUNDO:

INSTAR a la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha a facilitar al reclamante, en el plazo máximo de veinte días hábiles, la resolución del expediente sancionador nº13B180005.

TERCERO:

INSTAR a la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha a que, en el mismo plazo, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.