El interesado solicitó copia digital de expedientes de excavación arqueológica en la Colegiata de Pastrana a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. La administración denegó el formato digital alegando que la documentación es física y requiere digitalización y anonimización. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por considerar correcta la oferta de acceso presencial.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante presentó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 6 de septiembre de 2020 la siguiente solicitud de derecho de acceso a la información pública:
"EXPONE: Que se otorgó permiso para excavación arqueológica en la Colegiata de Pastrana, expediente 11.1430, según se desprende del oficio dirigido al Ayuntamiento de Pastrana con sello de salida 03 DIC 2012 y N 5235424 SOLICITA: COMPARECIENDO AL AMPARO DE LA LEY DE TRANSPARENCIA: SE SOLICITA COPIA DIGITAL DEL CITADO EXPEDIENTE. Así mismo, copia digital de cualquier otro expediente para excavación arqueológica en la Colegiata de Pastrana".
2. Mediante resolución de la Secretaría General de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de 6 de noviembre de 2020 se estimó la solicitud del ahora reclamante, estableciendo un acceso presencial a la documentación solicitada al no estar disponible ésta en formato digital.
3. Al no estar conforme con esta resolución el reclamante presentó, mediante escrito de fecha 10 de noviembre de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
4. Con fecha 11 de noviembre de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 22 de enero de 2021 se reciben las alegaciones que indican lo siguiente:
“(….) 1ª. En la resolución recurrida, ante la imposibilidad de conceder en ese momento el acceso a la información en el formato solicitado por el interesado, puesta de manifiesto por el órgano gestor de la información, se concedió este acceso, si bien, la vía o soporte en la que se formalizó fue la comparecencia presencial del interesado o el acceso directo a la información en su formato original en las dependencias de la Delegación Provincial de Educación, Cultura y Deportes en Guadalajara, así como la posibilidad de obtención de cuantas copias estimara el interesado conveniente solicitar que sean susceptibles de digitalización. 2ª. Según ha puesto de manifiesto el Servicio de Patrimonio y Arqueología de esta Consejería con motivo de las presentes alegaciones, en relación con las apreciaciones realizadas por D. sobre que “… tratándose de un expediente que fue iniciado a finales de 2013, es inconcebible que el expediente no tenga soporte digital”, se señala que la obligatoriedad de la generación del expediente administrativo en formato digital no ha sido prevista hasta la aprobación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Común de las Administraciones Públicas. De acuerdo con la disposición final séptima de esta Ley, las previsiones relativas al registro electrónico y archivo único electrónico producirán efectos a partir del día 2 de abril de 2021. Así mismo, esta Ley especifica que “el archivo de los documentos correspondientes a procedimientos administrativos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley, se regirán por lo dispuesto en la normativa anterior”, sin perjuicio de que “siempre que sea posible, los documentos en papel asociados a procedimientos administrativos finalizados antes de la entrada en vigor de esta Ley, deberán digitalizarse de acuerdo con los requisitos establecidos en la normativa reguladora aplicable”. (Disposición transitoria primera. Archivo de documentos). 3ª. Dicha tarea de digitalización de determinados expedientes conlleva un considerable esfuerzo para esta Administración, teniendo en cuenta las características de la documentación solicitada y su elevado volumen, los medios personales con los que cuenta el Servicio de Patrimonio y Arqueología de la Delegación Provincial de esta Consejería en Guadalajara así como las numerosas solicitudes de acceso a expedientes similares realizadas por este mismo interesado en esa provincia. A ello se añade la necesidad de anonimizar en los expedientes aquellos datos personales que deban ser objeto de protección antes de ser facilitados a un tercero, lo que requiere una tarea de revisión individualizada de cada documento del expediente. En este sentido, se reitera lo ya indicado en la resolución recurrida sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión relativa al carácter abusivo de las solicitudes prevista en el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en el artículo 31.1 e) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, y en los términos del artículo 7.2 del Código Civil, al sobrepasar el interesado manifiestamente los límites normales del ejercicio del derecho y al considerarse que, de ser atendidas las reiteradas solicitudes del interesado en el medio requerido, ello implicaría un perjuicio considerable para la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención del servicio público que tienen encomendado".
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar esta resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
4. La Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en la resolución de 6 de noviembre de 2020 afirmaba lo siguiente:
“A la vista de la información facilitada por dicho Servicio, dado que en estos momentos no se encuentra digitalizada la documentación referida y su elevado volumen, que consta de más de 1.000 páginas, siendo necesaria su revisión a efectos de valorar si procede anonimizar, en su caso, los datos personales que se incluyan, se propone esta posibilidad de acceso mediante comparecencia personal en las dependencias administrativas correspondientes para agilizar el acceso a la información, en tanto que los documentos solicitados no se encuentran digitalizados y considerando el elevado número de solicitudes de acceso a expedientes similares realizadas por el interesado en dicha provincia, por lo que, facilitar la información solicitada en el medio elegido por el interesado, teniendo en cuenta las características de estos expedientes, se impediría o se comprometería notablemente la atención del servicio público encomendado, teniendo en cuenta asimismo los medios personales con los que cuenta el Servicio de Patrimonio y Arqueología de la Delegación Provincial de esta Consejería en Guadalajara”.
Por lo tanto, la solicitud del ahora reclamante no fue en su momento desestimada sino que, ante la imposibilidad de poner a su disposición la documentación en formato digital, se determinó el acceso presencial al expediente en las dependencias de la Delegación Provincial de Educación, Cultura y Deportes en la ciudad de Guadalajara. A este respecto debe señalarse que el artículo 22.1 de la LTAIBG establece que "El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio". De la resolución de 6 de noviembre de 2020 se concluye que la administración actuó de conformidad con el artículo 22.1, puesto que no resultaba posible conceder el acceso en los términos solicitados por el reclamante.
En relación con esa resolución y con las alegaciones presentadas por la Comunidad autónoma, debe señalarse que este Consejo cree firmemente que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que presupone la veracidad de los documentos procedentes de otras administraciones y de los argumentos en ellos recogidos, sin que le resulte posible, en este caso, rebatir lo afirmado por la Consejería de Educación, Cultura y Deportes con respecto al expediente al que se refiere esta reclamación.
Por lo tanto, este Consejo considera que la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha ha actuado de conformidad con la LTAIBG por lo que procede, en definitiva, desestimar la reclamación planteada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada al considerar que la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha ha aplicado de manera correcta la Ley 19/2013 de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez