El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Sant Antoni de Portmany el contenido íntegro de un expediente de licitación para una obra de demolición. La administración alegó que la solicitud era abusiva para obstaculizar una ejecución judicial. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por considerar que la información es pública y no concurren causas de inadmisión.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 146/2022
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Sant Antoni de Portmany (Islas Baleares).
Información solicitada: Expediente nº 2731/2021, de licitación del contrato de obras para la ejecución de la obra de demolición de la vivienda de Can Farré.
- Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 12 de enero de 2022 el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Sant Antoni de Portmany, la siguiente información al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG):
"Contenido íntegro del expediente de contratación número 2731/2021, que tiene por objeto la licitación del contrato de obras para la ejecución de la obra de demolición de la vivienda de Can Farré. Según consta, el pasado 30 de diciembre de 2021 la Junta de Gobierno Local de este Ayuntamiento adoptó un acuerdo por el que se aprueba el referido expediente de contratación, se autoriza el gasto que para el Ayuntamiento representa la contratación referenciada, se aprueban los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares y de Prescripciones Técnicas que han de regir en el contrato de referencia y se publica el anuncio de licitación e en el perfil del contratante. Especialmente interesa al compareciente obtener copia de la siguiente documentación:
- Decreto de Alcaldía núm. 4247 de fecha 29 de 2021, de inicio de expediente para realizar el Contrato de obras para la demolición de edificio social en finca Can Farré (Sant Rafel), por procedimiento abierto.
- Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares y de Prescripciones Técnicas". - Ante la ausencia de respuesta por parte de la Administración local, el solicitante presentó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 242 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), a la que se da entrada el 4 de marzo de 2022, con número de expediente RT/0118/2022.
- En esa misma fecha el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Sant Antoni de Portmany, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.
El 29 de marzo se recibe contestación por parte del ayuntamiento, cuyo contenido es el siguiente:"(....)
Antes de entrar a valorar la solicitud de acceso a información del hay que tener en cuenta una serie de antecedentes que van a servir para determinar la aplicación de algún tipo de límite a derecho de acceso de información pública o la concurrencia de alguna causa de inadmisión.
A estos efectos hay que tener en cuenta que en fecha 3 de mayo de 2012 recayó sentencia 328/2012 del Tribunal Superior de las Illes Balears donde se declara la nulidad de la licencia de obras concedida en el expediente P-144/99 en lo que afectaba a la construcción de un edificio social titularidad del ahora solicitante, ordenando a la administración la realización de actuaciones correspondientes en orden a la restauración de la legalidad infringida respecto a ese edificio. En base a ello se abrió en sede judicial procedimiento de Ejecución Definitiva 6/2013, con la finalidad de proceder a la demolición de lo construido conforme a la licencia cuya nulidad se declara, y para ello el Ayuntamiento se ha visto obligado, en vistas de la reiterada oposición a su cumplimiento por parte del,a tramitar expediente de aprobación del Proyecto de las obras de demolición del edificio social en finca Can Farré (Sant Rafel), así como del expediente de contratación para la demolición de edificio social en finca Can Farré (Sant Rafel), en los términos que determina la sentencia. Pues bien, el persistiendo todavía en el incumplimiento de la sentencia y obligando con ello al Ayuntamiento a tramitar el expediente de contratación para llevarla a su debido término, solicita ahora el acceso a dicho expediente.
Es decir, el ahora solicitante, no sólo se opone a la ejecución de la sentencia anteriormente indicada obligando con ello a la Administración a dedicar a personal en plantilla del Ayuntamiento y externo para la tramitación del expediente de aprobación de proyecto de obras correspondiente, sino que ahora, una vez aprobado dicho expediente pretende que se le entregue toda la documentación contenida en el mismo, incurriendo con ello en un claro abuso de derecho, como seguidamente pasamos a explicar a continuación.
Como hemos visto anteriormente, el art. 18.1 e) de la LTAIPBG establece como causa de inadmisión de la solicitud de acceso a información pública, aquella que tenga un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en su criterio interpretativo 03/2016, de 14 de julio de 2016, considera que una solicitud puede entenderse abusiva cuando (.....)
Aplicando estos criterios al caso concreto resulta lo siguiente. La obligación del Aleñar es el cumplimiento íntegro de la sentencia en sus propios términos, y lejos de llevar a cabo actuaciones encaminadas a ello fuerza al Ayuntamiento a tramitar un expediente de contratación, solicitando a continuación el acceso a dicho expediente administrativo que es necesario tramitar debido a su pertinaz incumplimiento. Se trata de una actuación que supone un uso manifiestamente injustificado, inapropiado e incorrecto del derecho de acceso a información pública, excediendo los límites normales del ejercicio del derecho, y siendo contraria dicha actuación al principio de buena fe que debe regir la relación entre la Administración y el ciudadano. La pretensión que contiene la solicitud, además, no puede fundamentarse en ninguno de los intereses legítimos indicados anteriormente, sino más bien en la intención de introducir elementos distorsionadores en la fase de ejecución de la sentencia con el objeto de impedir llevar a buen término o retrasar el cumplimiento de la misma. Procede, en consecuencia, inadmitir a trámite la solicitud de acceso a información pública por concurrir la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 e) de la LTAIPBG por tener carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.
Evidentemente, el ahora reclamante en el presente procedimiento administrativo no ostenta la condición de interesado en el expediente administrativo que se sustancia para la ejecución de la obra de demolición a fin de cumplir con la ejecución de la sentencia 328/2012 del Tribunal Superior de las Illes Balears de fecha 3 de mayo 2012, no concurriendo ninguno de los supuestos establecidos para ello en el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Si así fuera la Administración debería concederle audiencia en todos estos procedimientos administrativos que el Ayuntamiento está obligado a tramitar por el incumplimiento de la sentencia anteriormente indicada, principalmente contratos de asistencia técnica y jurídica, y el expediente de contratación de obras de demolición. Ello resultaría absurdo desde todos los puntos de vista. También, si así fuera, la Comisión para las Reclamaciones de Acceso a la Información Pública de las Illes Balears carecería de competencia para resolver una hipotética reclamación que se presentara por denegación de acceso a aquellos expedientes, y ello en base a constantes resoluciones que sobre esta cuestión están recayendo por parte de nuestros órganos jurisdiccionales (sentencia 49/2020, de 18 de mayo del Juzgado Central C-A nº4 o la sentencia nº233/2020, de 12 de mayo del mismo Juzgado), o del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que concluye que «el acceso a la documentación obrante en un expediente administrativo por el interesado en el mismo debería realizarse siempre y en todo caso al amparo de la Ley 39/2015 (R/0178/2020)». No obstante, repetimos, se considera que el reclamante no ostenta la condición de interesado en el expediente administrativo cuyo acceso a documentación solicita, por lo que la notificación de la presente resolución incorporará el pie de recurso a que se refiere el artículo 24 de la LTAIPBG, pudiendo en consecuencia presentar reclamación ante la Comisión para las Reclamaciones de Acceso a la Información Pública de las Illes Balears en el caso de que los fundamentos que se emplean en la resolución no le resulten convincentes.
El interés del reclamante lo tiene respecto al contenido del Proyecto básico y de ejecución de demolición de edificio social en finca Can Farré, al que por supuesto ha tenido acceso, y para ello en sede judicial se ha solicitado por parte de la defensa letrada del Ayuntamiento un incidente judicial en el procedimiento de ejecución definitiva 6/2013 a fin de que el juez, oídas las partes, decida sobre todas las cuestiones relativas a la ejecución de la sentencia y del alcance del proyecto aprobado por la Junta de Gobierno Local. Es en sede judicial donde el reclamante debe plantear todas las cuestiones relativas al proyecto de obras aprobado por el Ayuntamiento, y no como insistentemente pretende, en sede administrativa discutiendo toda actuación municipal y solicitando todo tipo de documentación para obstaculizar el funcionamiento de la Administración obligando a la misma a emplear constantemente recursos en cuestiones que nada tienen que ver con la cuestión relevante, que es la ejecución de la sentencia en los estrictos términos de la misma. (.....)"FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 126, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
Este concepto debe ser entendido en el marco del ámbito de la transparencia pública, cuyo principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Sant Antoni de Portmany, que dispondría de ella en virtud de las competencias que el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local le confiere.
4. A mayor abundamiento, según se desprende del artículo 5.1 de la LTAIBG, los ayuntamientos están obligados a publicar «de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública.»
La información solicitada por el reclamante se circunscribe a un ámbito, el contractual, incluido en el artículo 8 de la LTAIBG y que debe ser publicado de oficio por las entidades enumeradas en el artículo 2.1.a) de la LTAIBG. Del citado artículo 8 se desprende que dichas administraciones «publicarán », a través de alguno de los medios previstos en el artículo 5.4 de la LTAIBG, «como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria.»
No obstante, la circunstancia de que se configure como una obligación de publicidad activa no enerva el derecho de cualquier persona a solicitar el acceso a dicha información, pudiendo la administración, en tal caso, optar por alguna de las dos siguientes soluciones:
- bien remitir al solicitante a la dirección URL en la que se encuentra publicada la misma —en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente, según se desprende del Criterio Interpretativo de este Consejo CI/009/2015, de 12 de noviembre de 2015, elaborado en el ejercicio de las funciones que le atribuye el artículo 38.2.a) de la LTAIBG—;
- bien facilitar la información de que se trate al solicitante, formalizándose el acceso en los términos del artículo 22 de la LTAIBG.
5. Como se ha indicado en los antecedentes de esta resolución, el ayuntamiento en sus alegaciones argumenta que la solicitud que da origen a la reclamación tiene carácter abusivo y para ello aporta una serie de informaciones sobre el comportamiento del reclamante y el contexto en el que se produce la solicitud. Procede, en consecuencia, analizar la concurrencia del carácter abusivo que el Ayuntamiento atribuye a la solicitud.
Antes de ello, es preciso tener en cuenta que el derecho de acceso a la información pública goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites y de las causas de inadmisión, los cuales deben justificarse de manera expresa y su aplicación debe ser proporcionada. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información». De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.» (FJ. 3º).
En relación con la causa de inadmisión alegada, la administración municipal argumenta que el ahora reclamante obra con la “intención de introducir elementos distorsionadores en la fase de ejecución de la sentencia con el objeto de impedir llevar a buen término o retrasar el cumplimiento de la misma”.
Respecto al ejercicio abusivo de un derecho, existe reiterada jurisprudencia, entre la que cabe citarse la sentencia 728/2010, de 15 noviembre (RJ 2010\8869), en la que el Tribunal Supremo sostiene lo siguiente:
«La doctrina del abuso de Derecho, en palabras de la STS de 1 de febrero de 2006 (RC nº.1820/2000) se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciado, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho (Sentencias de 8 de julio de 1986, 12 de noviembre de 1988, 11 de mayo de 1991 y 25 de septiembre de 1996); exigiendo su apreciación, en palabras de la Sentencia de 18 de julio de 2000, una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo).»
Se trata de una institución de equidad que, para poder ser apreciada, exige la verificación de que la conducta valorada cumple los siguientes requisitos:
- aparentemente es correcta pero representa, en realidad, una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna; y
- genera unos efectos negativos, normalmente daños y perjuicios.
Además de la base fáctica, debe resultar patente:
- Una circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima —voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo—; y
- Una circunstancia objetiva de exceso en el ejercicio del derecho —anormalidad en el ejercicio del derecho—.
Aplicada esta doctrina al derecho de acceso a la información, este Consejo, en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el artículo 38.2.a) de la LTAIBG, aprobó el criterio interpretativo CI/3/2016, de 14 de julio, que se pronuncia en los siguientes términos:
«[…]
2.2. Respecto del carácter abusivo de la petición de información.
El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”.
De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley.
1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
- Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho”.
- Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos
- Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
- Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de:
- Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
- Conocer cómo se toman las decisiones públicas
- Conocer cómo se manejan los fondos públicos
- Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
- No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
- Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG.
- Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa.
[…]»Por otro lado, debe señalarse que el artículo 7 del Código Civil dispone que «[l]os derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe», a lo que añade que «[l]a Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo», precisando, acto seguido, que «[t]odo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso.»
Según numerosas sentencias —entre otras, las SSTS de 8 de julio de 1986; de 12 de noviembre de 1988; de 11 de mayo de 1991; de 25 de septiembre de 1996; de 18 de julio de 2000; y 1 de febrero de 2006—, el abuso de derecho:
- Presupone carencia de buena fe: la buena o mala fe es un concepto jurídico que se apoya en la valoración de conductas deducidas de unos hechos. Para la apreciación de la buena fe —ésta, según doctrina, se presume— o de mala fe —que debe acreditarse— hay que tener en cuenta hechos y circunstancias que aparezcan probados.
- Impone la exigencia de una conducta ética en el ejercicio de los derechos: el abuso de derecho procede cuando el derecho se ejercita con intención decidida de causar daño a otro o utilizándolo de modo anormal. Su apreciación exige que la base fáctica ponga de manifiesto las circunstancias objetivas —anormalidad en el ejercicio— y las subjetivas — ausencia de interés legítimo o voluntad de perjudicar—.
- Viene determinado por la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, y la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho.
Una interpretación del derecho de acceso a la información pública regulado en la LTAIBG que implique un ejercicio excesivo e indiscriminado del mismo, afectaría, perjudicándolo, al objeto y finalidad de la propia norma.
No obstante, también cabe recordar la reiterada reticencia del Tribunal Supremo a admitir la concurrencia del abuso de derecho, cuya existencia debe desprenderse inequívocamente de hechos ciertos que, con plena eficiencia y razón, así lo revelen, sin que pueda depender del mero juicio o criterio subjetivo de quien enjuicia, considerándose un recurso excepcional y de alcance restrictivo. Así, el en su sentencia de 9 octubre 1986 (RJ 1986\5505), rechaza los datos aportados a efectos de que no opere la presunción legal de buena fe y de fundamentar la existencia de una situación de abuso de derecho «cuya invocación» —afirma— «ha de tener muy presente su carácter excepcional – sentencias de 5 de Febrero y 9 de Junio de 1959 (RJ 1959\456 y RJ 1959\2495); 7 de Julio de 1980 (RJ 1980\3301), y 31 de Octubre de 1981- y la necesidad de que se patentice la intención de perjudicar o la falta de finalidad seria y legítima en la conducta del sujeto al lado de la situación objetiva de anormalidad o exceso en el ejercicio del derecho actuado – sentencias de 25 de Junio y 9 de Febrero de 1983 (RJ 1983\956); 31 de Diciembre de 1985; 5 de Abril de 1986 (RJ 1986\1794)…»
Como ya se ha indicado anteriormente el reclamante está solicitando información de carácter contractual, la cual forma parte del bloque de documentos que las administraciones y entidades obligadas por la LTAIBG deben publicar de manera proactiva. Ello implica que se trata de información relevante para garantizar la transparencia de su actividad y que está relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública. Existe por lo tanto, un interés público en acceder a la información solicitada en la medida en que permite conocer cómo se toman las decisiones públicas y cómo se manejan los fondos públicos. Esta circunstancia es independiente, en opinión de este Consejo, de cuál sea la situación personal del reclamante en relación con el ayuntamiento y de que exista un contencioso entre ambos.
A la vista de que la información solicitada es información pública, que el derecho de acceso a la información pública es un derecho de amplio reconocimiento, que la jurisprudencia ha dictaminado en favor de una interpretación restrictiva de las causas de inadmisión del artículo 18 de la LTAIBG, este Consejo considera que no concurren en el caso de esta reclamación las condiciones necesarias para considerar abusiva la solicitud. En consecuencia, procede estimar la reclamación presentada.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Sant Antoni de Portmany a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
- Decreto de Alcaldía núm. 4247 de fecha 29 de diciembre de 2021, de inicio de expediente para realizar el Contrato de obras para la demolición de edificio social en finca Can Farré (Sant Rafel), por procedimiento abierto.
- Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares y de Prescripciones Técnicas.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Sant Antoni de Portmany a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.