El interesado solicitó datos estadísticos sobre títulos universitarios y suplementos europeos a la Universidad Complutense de Madrid. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, al considerar que la información es pública y no concurre ninguna causa de denegación o inadmisión.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 20 de diciembre de 2018, el reclamante solicitó, ante la Universidad Complutense de Madrid y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
- 1) Títulos universitarios oficiales
- a. Nº de títulos impresos en formato papel
- b. Nº de títulos solicitados por los estudiantes en formato electrónico
- c. Nº de títulos expedidos en formato electrónico
- d. Normativa de solicitud y expedición de títulos universitarios en formato electrónico. (Además del texto, indicar la fecha y órgano de aprobación)
- 2) Suplemento Europeo al Título
- a. RD 1044/2003
- i. Nº de suplementos impresos en formato papel.
- ii. Nº de suplementos solicitados por los estudiantes en formato electrónico.
- iii. Nº de suplementos expedidos en formato electrónico.
- b. RD 22/2015
- i. Nº de suplementos impresos en formato papel.
- ii. Nº de suplementos solicitados por los estudiantes en formato electrónico.
- iii. Nº de suplementos expedidos en formato electrónico.
- c. Normativa de solicitud y expedición de suplemento europeo al título en formato electrónico. (Además del texto, indicar la fecha y órgano de aprobación)
- d. Si es posible los datos separados por Grado y Máster.
- a. RD 1044/2003
Los datos deben estar referenciados a cada contrato (P.N. 12/17 EXPTE. 2016/000145 y P-30/16).
2. Al no recibir respuesta a su solicitud, con fecha 21 de enero de 2019, formuló reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al amparo del artículo 242 de la LTAIBG.
3. Iniciada la tramitación de la reclamación, el 24 de enero de 2019, la Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales de este Organismo dio traslado del expediente a la Vicerrectora de Relaciones Institucionales y Gabinete del Rector de la Universidad Complutense de Madrid, con el fin de que se formulasen alegaciones, por el órgano competente, en el plazo de quince días hábiles.
En la fecha en que se dicta la presente Resolución, no se han recibido alegaciones por parte de la Universidad.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. Realizada esta precisión sobre la competencia orgánica para resolver la reclamación presentada y puesto que se cumplen los requisitos formales para la admisión a trámite de aquélla, procede entrar en el análisis de la información solicitada.
La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como:
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
4. En este caso, los datos solicitados constituyen información pública en virtud de la definición citada. De conformidad con el artículo 4.h) del Decreto 32/2017, de 21 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueban los Estatutos de la Universidad Complutense de Madrid, ésta es competente para “la expedición de los títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional y de sus certificados, diplomas y títulos propios”. Además, las Universidades públicas están incluidas en el ámbito de aplicación de la LTAIBG en virtud de su artículo 2.1.d).
Asimismo, hay que tener en cuenta que el derecho de acceso a la información se configura de forma amplia por la LTAIBG, de forma que, tal y como señala el Preámbulo de este texto, “solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información -derivado de lo dispuesto en la Constitución Española- o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos”.
En este sentido, no se aprecia la concurrencia de ninguna causa de inadmisión de las previstas en el artículo 18 de la LTAIBG, ni ninguno de los límites de los artículos 14 y 15 y tampoco han sido alegados por la Universidad. Asimismo, este Consejo ha tenido constancia a través de otras reclamaciones presentadas por el interesado de que otras Universidades, como la de Oviedo o la Universidad Carlos III de Madrid han concedido los datos. Por todo ello, procede estimar la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
Primero:
ESTIMAR la Reclamación presentada por , por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
Segundo:
INSTAR a la UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID a que, en el plazo máximo de 20 días hábiles, facilite al interesado la información solicitada.
Tercero:
INSTAR a la UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID a que, en el mismo plazo máximo de 20 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.