El interesado solicitó al Ayuntamiento de Alcalá de Henares información sobre nombramientos, listas de espera y criterios de puntuación para técnicos administrativos. Tras una respuesta parcial que denegaba algunos acuerdos de nombramiento alegando la falta de consentimiento de terceros, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, instando a la entrega de la documentación faltante.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0316/2019
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 3 de abril de 2019, el reclamante solicitó ante el Ayuntamiento de Alcalá de Henares y en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
A.- En relación con las listas de espera:
- lista de Técnico de Administración General (en adelante TAG) creada con la selección como funcionario de carrera de 2016,
- lista para la encomienda de funciones como TAG de 2017 y,
- lista de espera creada con la selección de una plaza de TAG interino de 2018, se solicita:
- Relación de personas que han comenzado a realizar funciones de TAG y de Técnico de Grado Medio (en adelante TGM), plazas de TAG o de TGM, desde la convocatoria para TAG de carrera de 2016, puestos de trabajo que ocupan o han ocupado, forma de acceso, lista de espera a la que pertenecen en su caso, fecha del nombramiento y fecha de comienzo de dichas funciones.
- Copia de los acuerdos de nombramiento.
- Criterios y motivos y copia de informes técnicos u otros actos administrativos por los que crearon las tres listas de espera.
- Criterios y motivos, y copia de informes técnicos u otros documentos administrativos por los cuales se dejaba de utilizar una lista de espera y se creaba otra lista de espera.
- Criterios y motivos, y copia de informes técnicos u otros documentos administrativos por los que se rige la utilización de las tres listas de espera de TAG, y que han dado lugar a que se utilicen unas veces una lista y otras veces otras.
B.- En cuanto a la convocatoria entre los empleados públicos al servicio del Ayuntamiento de Alcalá de Henares para la encomienda de funciones como Técnico Grado Medio (en adelante TGM) adscrito al programa de consumo y formar lista de espera para otros puestos de trabajo, publicado en la página Web del Ayuntamiento de Alcalá de Henares Resolución n° 620 de fecha 26 de febrero de 2019, se solicita:
- Información sobre los criterios y motivos, y copia de informes técnicos u otros documentos administrativos aplicados, por los que en la convocatoria de TGM, la puntuación máxima del concurso sea 8 puntos y en la titulación y formación el máximo sea 2 puntos,
- Información sobre los criterios y motivos, y copia de informes técnicos u otros documentos administrativos aplicados, por los que en las convocatorias entre empleados públicos al servicio del Ayuntamiento que se relacionan a continuación, la puntuación máxima del concurso es de 9 puntos, y en la titulación y formación es de 3 puntos.
- Convocatoria para formar lista para la realización de funciones de Técnico de Administración General.
- Convocatoria para formar lista para la realización de funciones de Técnico de Administración Especial, Economista.
- Cobertura de una baja Técnico Superior de Prevención de Riesgos Laborales.
2. Al no obtener respuesta a su solicitud, el 7 de mayo de 2019, formuló reclamación ante este Consejo al amparo del artículo 24.2 de la LTAIBG.
3. Iniciada la tramitación de la reclamación, el 10 de mayo de 2019, la Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales de este Organismo dio traslado del expediente al Ayuntamiento de Alcalá de Henares, con el fin de que se formulasen alegaciones en el plazo de quince días hábiles por el órgano competente.
El 23 de mayo de 2019 se recibe escrito del Área de Recursos Humanos y Prevención del Ayuntamiento en el que se informa de que se dio trámite de alegaciones a las personas que habían sido nombradas en virtud de las listas de espera por resultar afectados sus derechos o intereses y que el plazo para recibir estas alegaciones finalizaba el 30 de mayo de 2019. Entre la documentación enviada a este organismo consta lo siguiente:
- Escrito de la Concejalía de Transparencia, Innovación Social y Atención Ciudadana, por el que se traslada la solicitud de acceso a la información al Área de Recursos Humanos y Prevención del Ayuntamiento y que fue recibido el 10 de abril de 2019.
- Escrito informando al interesado de la concesión de un plazo de quince días para la formulación de alegaciones a los integrantes de las listas de espera de Técnico de Administración General (TAG).
- Escritos por los que se concede trámite de audiencia a doce integrantes de las listas, que fueron nombrados como TAG.
4. Mediante escrito de 18 de julio de 2019, tras correo electrónico de este Consejo, se comunica que con fecha 24 de junio se concedió acceso parcial a la información al reclamante, pero no pudo efectuarse la correspondiente notificación.
5. Posteriormente, el 24 de julio, el Ayuntamiento da traslado a este organismo de la notificación efectuada ese mismo día, concediendo acceso parcial a la información y expresando lo siguiente:
(...) En relación con el acceso a copia de los acuerdos de nombramiento y en función del art. 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de Diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno que establece: “si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas”. Transcurrido el plazo de presentación de alegaciones, los interesados que no han prestado su consentimiento al acceso de su nombramiento según se relacionan: (...) No se aporta copia de dichos nombramientos, por entender que el facilitar el contenido de dicho nombramiento no va a proporcionar al solicitante una mejora de su situación profesional, y no se aprecia la existencia de un interés superior que deba hacerse prevalecer y que permita ceder toda esa información de carácter personal. Se aporta copia de dichos nombramientos de los interesados que no han formulado alegaciones y no existe oposición por su parte. Los datos referentes a la encomienda de funciones de Técnico de Grado Medio adscrito al programa de consumo, y según lo establecido en el art. 22.3 de la LTAIBG “si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella”, por lo tanto deberá acceder a la Sede Electrónica del Ayuntamiento de Alcalá de Henares. Tablón de anuncios. Oferta de Empleo Público.”
Se le indica que la documentación para la que solicita el acceso, le será facilitada por el Servicio de Reclamaciones, Transparencia y Buen Gobierno, previo pago de la tasa correspondiente. Para ello, deberá cumplimentar el modelo 008 “Tasa de documentos-autoliquidación” al cual puede acceder en la sede electrónica del Ayuntamiento de Alcalá de Henares de la siguiente ruta (http://www.aytoalcaladehenares.es / Sede Electrónica/ Catálogo de Servicios/Modelo 008-Tasa de documentos-autoliquidación) e ingresos en BANKIA, el importe correspondiente al número total de copias Formato, folio DIN A4= 81).
Se recibe también un documento pdf en el que consta la información trasladada al interesado.
6. Finalmente, el 8 de agosto, este Consejo envía correo electrónico con el fin de que manifieste su conformidad o no con la documentación recibida, recibiendo las siguientes alegaciones del reclamante el 14 de agosto de 2019:
- Dentro de la relación de personas que han comenzado a realizar funciones de TAG o TGM o personas con retribuciones correspondientes a estos grupos, no se incluye a (...) que fueron nombradas para realizar funciones de la Jefa del Servicio de Participación ciudadana y distritos durante los periodos de ausencia. (...)
- Solo se aportan tres nombramientos de los 12 que relaciona el Ayuntamiento de Alcalá de Henares.
- No se informa, no se adjunta documentación, que justifique la creación de tres listas para cubrir plazas de TAG, que motive por qué las plazas de TAG se cubren por medio de tres listas diferentes y se aplican en distinto orden, y que pueda enervar cualquier sospecha de arbitrariedad. Por poner un ejemplo, no se ha informado de la ofertas de empleo, no se han adjuntado los informes económicos que indiquen que las plazas están dotadas presupuestariamente, no se ha adjuntado las modificaciones de la RPT y datos de la RPT. Por otra parte según la jurisprudencia la necesidad y la urgencia tiene que ser motivada.
- En cuanto a la solicitud de información sobre la convocatoria entre los empleados públicos al servicio del Ayuntamiento de Alcalá de Henares para la encomienda de funciones como TGM, no se ha adjuntado ninguna documentación de la solicitada. No se da información que explique, para las convocatorias que se solicita, por qué tienen la puntuación máxima en el concurso de 9 puntos y en la titulación y formación es de 3 puntos y, en la convocatoria de TGM es de 8 y 2 respectivamente, aun cuando se ha incluido un mérito en la fase de concurso y en la experiencia profesional que no se había incluido para TAG, experiencia en la empresa privada con un máximo de un punto; siendo la candidata propuesta la única que ha obtenido puntuación (0,60) por este mérito, sin dicho mérito estaría al final de la lista.
- En la información solicitada al Ayuntamiento no existen datos especialmente protegidos del artículo 15.1 de la LTAIBG, por lo que no era necesario recabar el consentimiento expreso y por escrito de las personas afectadas.
- La información solicitada puede incluirse en el supuesto del apartado 3 del artículo 15 de la LTAIBG.
- El Ayuntamiento de Alcalá de Henares no ha realizado, como establece la Ley, una ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados.
- Del nombramiento de Dª. María del Pilar se han quitado parte del informe del Técnico de Recursos Humanos y de la TAG Directora de Recursos Humanos de fecha 25-05-2017 y partes del informe de la Intervención Municipal de fecha 06-06-2017.
Primero.- El interés en la información y documentación solicitada, entiendo que es evidente, puesto que soy funcionario del Ayuntamiento de Alcalá de Henares con una antigüedad de 32 años, me he presentado entre otras a las convocatorias de TAG con diferencia, TAG interino y TGM, tengo las titulaciones de Licenciado en Derecho, Licenciado en Ciencias de Trabajo, colegiado como no ejerciente en el ICAM, y tengo la titulación de Técnico Superior de prevención de riesgos laborales en tres de las cuatro especialidades, y entre otros el curso de experto en función pública por la UNED.
Segundo.- En las alegaciones no se razona, no se motiva, la expresión "no va a proporcionar al solicitante una mejora de su situación profesional", por lo que no deja de ser una expresión gratuita que puede dar lugar a varias interpretaciones. Por otra parte, independientemente del derecho a ejercer las vías posibles para la defensa de mis derechos como funcionario en el Ayto. de Alcalá de Henares y como ciudadano, y del cumplimiento de mis obligaciones como funcionario, actualmente estoy ampliando un trabajo sobre la función pública en el Ayuntamiento de Alcalá de Henares para el cual necesito la documentación solicitada.
Tercero.- Si hay datos personales que proteger, se deberían indicar cuáles son estos datos personales que se trata de proteger y, en su caso tacharlos de los documentos administrativos en los que se encuentren. Esta parte no se explica por qué deben prevalecer los supuestos datos personales sobre el interés público en la divulgación de la información que se solicita, cuando se está solicitando información que contenga datos identificativos relacionados con la organización, funcionamiento y actividad pública del Ayuntamiento en relación con la provisión de puestos de trabajo, selección del personal, organización del personal y relación de puestos de trabajo.
Cuarto.- De lo que se trata, es si el Ayuntamiento está actuando de forma arbitraria, si se están vulnerando los artículos 23.2 (el derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos) y 103.3 de la Constitución Española, derecho a la igualdad, que como es sabido no solo opera en el momento de acceso a la función pública sino también durante el desarrollo de la función o el desempeño del cargo. La documentación facilitada por el Ayto. no se ajusta a la solicitud realizada, se aporta documentación que ya figura en la sede electrónica, documentación duplicada y documentación que no tiene nada que ver con lo solicitado como las dos últimas hojas aportadas sobre asuntos desconocidos, consulta del grupo político UPyD en 2015 y la convocatoria de TAE inspector de tributos. Curiosamente si que se hace referencia a la sede electrónica (art. 22.3 Ley 19/2013 "si la información ya ha sido publicada") para la consulta de los datos solicitados respecto a la convocatoria de TGM, sede electrónica del Ayto. En la que no figuran los informes económicos, ni la modificación y datos de la RPT.
Por todo lo expuesto no estoy conforme con las alegaciones y documentación presentada por el Ayuntamiento de Alcalá de Henares.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- Realizada esta precisión sobre la competencia orgánica para resolver la reclamación presentada y puesto que se cumplen los requisitos formales para la admisión a trámite de aquélla, procede entrar en el análisis de la información solicitada.
En este sentido, la LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
. Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. - La información solicitada por el reclamante puede dividirse, a efectos de analizar la procedencia o no de su acceso, en tres bloques: en primer lugar, los datos referentes al nombramiento como Técnico de Administración General (TAG) en virtud de las listas de espera; en segundo lugar, los criterios, motivos e informes referidos a la creación y utilización de las listas y en tercer lugar, los criterios, motivos e informes relativos a la distribución de puntuaciones para la selección de Técnico de Grado Medio (TGM) para el programa de consumo.
- Respecto al primer bloque, el interesado solicita la relación de personas que realizan funciones de TAG o de TGM desde la convocatoria de 2016 y una copia de los acuerdos de nombramiento. La administración municipal concede acceso al primer punto de la solicitud (relación de personas nombradas, fecha de nombramiento, puesto que ocupan y lista de espera por la que han accedido a éste) y aporta copia de tres acuerdos de nombramiento de los doce que existían, si bien fuera del plazo previsto en la LTAIBG. Según expresó el Ayuntamiento en su resolución de concesión, la razón por la que aporta sólo estos tres acuerdos de nombramiento es que, tras el trámite de alegaciones realizado a las doce personas nombradas, tres de ellas no contestaron y el resto no aportó su consentimiento para el acceso a su nombramiento.
En relación con esta cuestión, procede aclarar algunos aspectos sobre la aplicación del artículo 19.3 de la LTAIBG, en virtud del cual se concedió trámite de alegaciones a los integrantes de las listas que fueron nombrados como TAG y que establece que
"si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación"
. Este Consejo ya ha tenido ocasión de afirmar en anteriores resoluciones (R/0132/2015) que el objetivo del trámite previsto en el artículo 19.3 es conocer las consideraciones y argumentos de los terceros afectados para ser tenidos en cuenta por la administración, pero en ningún caso puede suponer un derecho de veto al derecho de acceso a la información solicitada:"De otro modo, nos encontraríamos con la circunstancia de que la mera negativa a suministrar la información por parte del tercero interesado, sin más argumentos por su parte, como ocurre en este caso concreto, nos llevaría a asumir tal negativa como un impedimento absoluto para suministrar la información, sin más argumento que dicho rechazo, veto o falta de autorización"
. Así pues, la finalidad del trámite del artículo 19.3 no puede ser la de conseguir el consentimiento de los afectados en caso de que los datos solicitados puedan colisionar con su derecho a la protección de datos personales. La solicitud de este consentimiento es un trámite diferente y se realiza sólo en los casos en que la información solicitada contuviera datos personales que revelen la ideología, afiliación sindical, religión o creencias o que hagan referencia al origen racial, a la salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor. La falta de esta autorización sí supone la negación del acceso a la información, por prevalecer el derecho a la protección de datos. Sin embargo, en este caso, la información que se demanda no contiene este tipo de datos, por lo que no es necesario este consentimiento. Cuando la información que se requiere reúna datos de carácter personal, debe tenerse en cuenta el artículo 15 de la LTAIBG y los pasos para su aplicación que ha elaborado este Consejo en el Criterio interpretativo 2/2015 y que son los siguientes:- "(...) valorar si los datos son o no datos especialmente protegidos (...)"
- "Si los datos de carácter personal contenidos en la información no fueran datos especialmente protegidos, valorar si son o no exclusivamente datos meramente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad correspondiente. Si los datos contendidos son exclusivamente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad, la información se publicará o facilitará con carácter general, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales y otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación."
- "Si los datos de carácter personal no fueran meramente identificativos y relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o no lo fueran exclusivamente, efectuar la ponderación prevista en el artículo 15 número 3 de la LTAIBG."
- "Finalmente, una vez realizados los pasos anteriores, valorar si resultan de aplicación los límites previstos en el artículo 14"."
"en principio y con carácter general, la información referida a la RPT, catálogo o plantilla orgánica, con o sin identificación de los empleados o funcionarios públicos ocupantes de los puestos, se consideran datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano de modo que, conforme al artículo 15, número 2, de la LTAIBG, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación, se concederá el acceso a la información"
. Ciertamente, los acuerdos de nombramiento no son relaciones de puestos de trabajo (RPT), catálogos o plantillas orgánicas, pero los datos que contienen (identificación de la persona que ocupa el puesto, grupo, escala, subescala y denominación del puesto) son los que incluyen las RPT. Al menos es así en los acuerdos que sí se han trasladado al interesado y que constan en el expediente. Además, hay que tener en cuenta que, tal y como establece el artículo 62.1.b del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, el nombramiento de un funcionario de carrera se publica en el Diario Oficial correspondiente. Por lo tanto, estos datos ya eran públicos antes de solicitar su acceso. No obstante, aunque este Consejo se inclina por la concesión de los acuerdos, debe señalar, por una parte, que no conoce las manifestaciones realizadas por los funcionarios cuyo nombramiento se solicita y, por otra parte, que los datos que aparecen en esos acuerdos de nombramiento son los que la administración ha trasladado en un documento elaborado por ella y que incluye una relación de todas las personas nombradas en virtud de las listas de espera. Como se ha indicado, este documento recoge la relación de personas nombradas, fecha de nombramiento, puesto que ocupan y lista de espera por la que han accedido a éste. Por tanto, los datos contenidos en los acuerdos ya están a disposición del reclamante. Así, el Ayuntamiento debe conceder acceso a los acuerdos de nombramiento no trasladados, pero disociando, en su caso, los datos que no se refieran a la mera identificación del puesto de trabajo y la persona (sólo puede concederse nombre y apellidos, no el número de DNI, por ejemplo). - Entrando ya en el análisis del segundo bloque de información, que comprende:
- Criterios y motivos y copia de informes técnicos u otros actos administrativos por los que crearon las tres listas de espera.
- Criterios y motivos, y copia de informes técnicos u otros documentos administrativos por los cuales se dejaba de utilizar una lista de espera y se creaba otra lista de espera.
- Criterios y motivos, y copia de informes técnicos u otros documentos administrativos por los que se rige la utilización de las tres listas de espera de TAG, y que han dado lugar a que se utilicen unas veces una lista y otras veces otras.
"Ha habido tres procesos con distintas bases pero cada proceso obedece a causas diferentes:
Respecto al tercer apartado, sobre los criterios del Ayuntamiento para utilizar una lista u otra, lo único que este organismo ha podido encontrar sobre esta cuestión es una cláusula que se repite en los documentos que regulan los criterios para la selección en los distintos procesos y que señala que la lista de espera que se forme "sustituye y deja sin efecto a cuantas listas de espera pudieran existir con anterioridad para dichos nombramientos o contrataciones, permaneciendo vigente hasta la formación de una nueva lista de espera que venga a sustituirla". Según esta cláusula, se utilizaría siempre la última lista elaborada. No obstante, como se trata de listas elaboradas con criterios diferentes, es necesario que se aclare este punto al interesado. La administración municipal debe disponer de una forma de actuación para cubrir las vacantes correspondientes con una u otra lista a fin de evitar arbitrariedades en la asignación de puestos. En este sentido, se trata de información pública en virtud de la LTAIBG, pues se elabora para el cumplimiento de la función en materia de selección de personal.- Se convocó por oposición libre por corresponder a la oferta de empleo para funcionario de carrera.
- La convocatoria de diferencia económica no es para cubrir plazas y se hizo por razones de urgencia y necesidad, y con la finalidad de promocionar al personal del Ayuntamiento y utilizar un sistema ágil y rápido en su cobertura.
- La convocatoria actual lo es para nombrar interino, no puede ser oferta de empleo de funcionario de carrera porque no está aprobada la OPE, y se efectúa esta convocatoria por concurso oposición con el fin de homogeneizar con el resto de procesos. Y se considera lo más conveniente convocar un nuevo proceso con los criterios que en esta legislatura se están efectuando para la selección de personal".
- En cuanto al tercer bloque de información solicitada, sobre la distribución de puntuaciones, ha sido concedida por la administración. De nuevo, en la página 3 del documento al que se ha hecho referencia anteriormente, que responde las alegaciones de los sindicatos, se expone lo siguiente:
"Las pequeñas diferencias entre la baremación en algunos de los procesos obedecen a las características de las plazas, habida cuenta que en algunas plazas no puede valorarse la experiencia en la empresa privada por ser exclusivas de la Administración. Sí va a incluirse para homogeneizar con todos los procesos la valoración como mérito la titulación de Técnico Superior en Prevención de Riesgos Laborales con 1 punto. A fin de cuadrar a 8 puntos se va a reducir 1 punto de la formación, que además es el baremo estándar del resto de convocatorias".
No obstante, no se puede dejar de advertir que el reclamante ha recibido 84 páginas de documentación que no eran necesarias para contestar a su solicitud y que la información concreta que requería era difícil de encontrar e imprecisa. - Por último, hay que hacer una advertencia sobre el plazo para resolver solicitudes de información. En virtud del artículo 20.1 de la LTAIBG,
"la resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante"
. Este plazo de un mes puede ser suspendido en algunos supuestos como el trámite de alegaciones a terceros previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG, aplicado en este caso:"si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación"
. Según consta en el expediente, la solicitud de información tuvo entrada en el Ayuntamiento con fecha 3 de abril y fue recibida por el órgano competente para resolver el día 10 de abril. Los terceros afectados recibieron la solicitud de alegaciones entre el 7 y el 10 de mayo, momento a partir del que se suspende el plazo para resolver. Éste se reanuda una vez finaliza el plazo de quince días otorgado a los terceros afectados (entre los días 28 y 31 de mayo como máximo) o cuando se reciben sus alegaciones. No obstante, la información no le llegó al reclamante hasta el 24 de julio de 2019, una vez interpuesta la reclamación ante este Consejo. Así pues, aunque finalmente la administración remitió parte de la información al interesado, no se ajustó al plazo previsto en la ley. Este incumplimiento implica un retraso en la efectividad del derecho de acceso a la información y supone por ello un perjuicio para el ciudadano que lo ejercita.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
Primero:
ESTIMAR parcialmente la Reclamación presentada por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
Segundo:
INSTAR al AYUNTAMIENTO DE ALCALÁ DE HENARES a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, facilite al interesado la siguiente información:
- Acuerdos de nombramiento no facilitados, en los términos expresados en el fundamento jurídico número 5.
- Criterios o informes que se dispongan sobre la utilización de las distintas listas de espera.
Tercero:
INSTAR al AYUNTAMIENTO DE ALCALÁ DE HENARES a que, en el mismo plazo máximo de 10 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.