Retrotraer 10/06/2020 · 195 días en resolverse

Solicitud de información sobre fundadores, estatutos, cuentas y programas de actuación de la fundación Fundescam

El interesado solicitó información sobre la fundación Fundescam a la Consejería de Educación y Juventud de la Comunidad de Madrid. Tras recibir una respuesta parcial, el ciudadano reclamó. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide retrotraer las actuaciones para que la administración remita la solicitud al organismo competente (Registro de Fundaciones).

Puntos clave de la argumentación

1 El artículo 19.1 de la LTAIBG obliga a remitir la solicitud al órgano competente si la información no obra en poder del sujeto requerido.
2 La administración proporcionó datos parciales pero alegó no disponer de actas, estudios económicos o cuentas anuales.
3 Se recurre a precedentes donde se estableció que la documentación de las fundaciones (cuentas, memorias, planes) debe ser gestionada por el Registro de Fundaciones.
4 Al no haber sido la Consejería la titular de la información, se determina la necesidad de tramitar la solicitud ante la Dirección General de Justicia.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 25 de octubre de 2019 la siguiente información:

"Solicito conocer a los fundadores, los miembros del patronato y los cargos ejecutivos originales, actuales y los cambios que haya habido entre medias, las actas fundacionales, los estatutos, el estudio económico elaborado por un experto independiente que permitió la creación de la fundación y alabó su viabilidad y las cuentas anuales y los programas de actuación de todos y cada uno de los años desde su fundación hasta 2015 incluido de Fundescam, Fundación para el Desarrollo Económico y Social de la Comunidad de Madrid".

2. Al no estar conforme con la respuesta recibida, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 28 de noviembre de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha 11 de diciembre de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Dirección General de Transparencia, Gobierno Abierto y Atención al Ciudadano y a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación y Juventud de la Comunidad de Madrid, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. A fecha en que se procede a dictar la presente resolución no se han recibido alegaciones.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuartal de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Comunidades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. La LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, el artículo 13 de la LTAIBG define la "información pública" como:

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

4. Precisadas en los anteriores Fundamentos Jurídicos las reglas relativas a la competencia orgánica para dictar la presente Resolución, en primer lugar debemos centrar nuestra atención en una cuestión de índole formal. En este sentido resulta oportuno recordar que las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20.1, en lo que atañe a la resolución de las solicitudes de información que:

"La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante".

Mientras que, por su parte, el apartado 4 del mismo artículo dispone lo siguiente:

"Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada".

5. De este precepto se deducen dos consideraciones. La primera consiste en que existe una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. De este modo, en el párrafo segundo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que "el volumen o complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante", la consecuencia jurídica será que la administración pública que ha de resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. La administración autonómica, en el caso que ahora nos ocupa, no aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se desprende de los antecedentes obrantes en el expediente, de modo que disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información solicitada.

La segunda consideración que se deriva del precepto de referencia es que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo de plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el presente supuesto, según se desprende de los antecedentes, tal fecha es el 25 de octubre de 2019, de modo que el órgano competente de la administración autonómica disponía de un mes -hasta el 25 de noviembre de 2019- para dictar y notificar la correspondiente resolución.

Según consta en el expediente, la Consejería de Educación y Juventud de la Comunidad de Madrid ha proporcionado parcialmente la información solicitada al facilitar los datos relativos a los fundadores, los miembros del patronato, tanto originales como los habidos hasta su extinción, y los estatutos e incluso indica que: "Sobre el resto de las cuestiones indicadas en la consulta, se significa que no se dispone de información sobre los cargos ejecutivos de la Fundación, ni sobre las actas fundacionales, ni sobre el estudio económico solicitado. En cuanto a los planes de actuación, la Fundación presentó los correspondientes a los ejercicios 2001, 2002 y 2003 y fueron remitidos al Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid. Las cuentas correspondientes a los ejercicios 2000 a 2014 fueron depositadas en el Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid."

A este respecto cabe indicar que el artículo 19.1 de la LTAIBG señala que: "si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera e informará de esta circunstancia al solicitante".

No es la primera ocasión que se pregunta por la Fundación Fundescam, así en la resolución RT/0029/2018, de 3 de diciembre de 2018, ya se resolvió sobre la procedencia de facilitar las cuentas de resultados y las memorias de dicha Fundación. En la misma se indicaba que:

"La Dirección General de Justicia de la Comunidad de Madrid, de la que depende el Registro de Fundaciones respondió indicando que ya se facilitó toda la documentación de la que disponen, relativas a las cuentas anuales de las Fundaciones (inventario, balance de situación, cuenta de resultados y memoria) una vez supervisadas por el Protectorado, según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1/1998 de 2 de marzo de Fundaciones de la Comunidad de Madrid, relativo a la contabilidad, auditoría y Plan de actuación de las Fundaciones. Con dicha entrega, por tanto, se cumple con lo señalado en el artículo 13, al facilitar todos los documentos que obren en poder del sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la LTAIBG, en este caso el registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid".

En consecuencia procede retrotraer las actuaciones a fin de que la Consejería de Educación y Juventud de la Comunidad de Madrid, remita la solicitud de información a la Dirección General de Justicia de la Comunidad de Madrid de la que depende el Registro de Fundaciones.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede RETROTRAER las actuaciones a fin de que la Consejería de Educación y Juventud remita la solicitud de acceso a la información a la Dirección General de Justicia de la Comunidad de Madrid de la que depende el Registro de Fundaciones a los efectos previstos en el artículo 19.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.