Estimada 16/01/2020 · 98 días en resolverse

Acceso a documentos sobre la compensación exigida por Metro de Madrid a la constructora OHL

Se solicitó a la Comunidad de Madrid la documentación sobre las compensaciones económicas que Metro de Madrid exigía a la constructora OHL por daños en el túnel y costes de autobuses. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al considerar que se trata de información pública elaborada en el ejercicio de funciones.

Puntos clave de la argumentación

1 Los informes de cuantificación del perjuicio y los documentos de exigencia de pago de Metro de Madrid a OHL constituyen información pública al haber sido elaborados por un sujeto en el ejercicio de sus competencias.
2 La falta de respuesta de la administración ante la solicitud original motiva la estimación de la reclamación por silencio administrativo.
3 El derecho de acceso se aplica a documentos elaborados o adquiridos por sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 19/2013.

Texto completo

Resolución RT 0660/2019

Administración/Organismo: Comunidad de Madrid. Consejería de Transportes, Movilidad e Infraestructuras.

Información solicitada: Compensación exigida por Metro de Madrid S.A a OHL.


I. ANTECEDENTES

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 21 de agosto de 2019 la siguiente información:

"Solicito copia de los documentos en los que Metro de Madrid ha exigido a la constructora OHL -encargada de la construcción del Centro Canalejas- el pago de una compensación de 1,2 millones por los daños provocados en el túnel y de 990.000 euros por el coste del servicio de autobuses sustitutorios, tal como anunció que haría la consejera de Transportes de la Comunidad de Madrid, Rosalía Gonzalo, en junio pasado. Solicito asimismo copia de los informes en los que se cuantifica el perjuicio y se determinan esas cantidades".

2.

Al no recibir respuesta, la reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 10 de octubre de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3.

Con fecha 14 de octubre de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Directora General de Transparencia, Gobierno Abierto y Atención al Ciudadano y a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Transportes, Movilidad e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. A fecha en que se dicta la presente resolución no se han recibido alegaciones.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2.

En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3.

Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

De conformidad con esta definición, los informes en los que se cuantifica el perjuicio causado al servicio público prestado por Metro de Madrid S.A, durante las obras de construcción del Complejo Canalejas y donde se fija el pago de una compensación de 1,2 millones de euros por los daños provocados en el túnel y de 990.000 euros por el coste del servicio de autobuses sustitutorios, así como la copia de los documentos en los que Metro de Madrid ha exigido el pago de dichas cantidades a la constructora OHL -encargada de la construcción del Centro Canalejas-, constituyen información pública en tanto que han sido elaborados por un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la LTAIBG -artículo 2.1.a), órgano de una administración autonómica- en el ejercicio de sus competencias.

En el presente caso, no consta que desde la Consejería de Transportes, Movilidad e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid se haya remitido una contestación a la reclamante. En consecuencia, procede estimar la reclamación planteada en tanto y cuanto su objeto versa sobre una materia que se configura como "información pública". Dicho esto, sin embargo, y como se ha indicado en los antecedentes de esta resolución no se han recibido alegaciones por parte de la administración autonómica. En este sentido, este Consejo debe insistir en la importancia de disponer de las alegaciones procedentes de las administraciones concernidas por las reclamaciones, para poder contar con los argumentos de todas las partes involucradas y disponer de mayores elementos de juicio para poder dictar resolución.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

  1. PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por [anonimizado], por entender que su objeto se trata de información pública a efectos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
  2. SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Transportes, Movilidad e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, que en el plazo de veinte días hábiles, traslade a la interesada copia de los documentos en los que el Metro de Madrid ha exigido a la constructora OHL el pago de una compensación de 1,2 millones por los daños provocados en el túnel y de 990.000 euros por el coste del servicio de autobuses sustitutorios y copia de los informes en los que se cuantifica el perjuicio y se determinan esas cantidades.
  3. TERCERO: INSTAR a la Consejería de Transportes, Movilidad e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, que en el mismo periodo de tiempo remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia que acredite el cumplimiento de la presente resolución.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de suministros de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.