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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 225/2025
Fecha Firma: 28/05/2025
Reclamante: Asociación Bien Común de Monesterio.
Presidente
Organismo: CRTVE S.A., S.M.E.
Sentido de la resolución: Estimatoria.
Número: 2025-0608 Fecha: 28/05/2025
Palabras clave: audiovisual, informativos, Extremadura, normativa interna,
propiedad intelectual, art. 17 y D.A.1ª.2º LTAIBG.
I. ANTECEDENTES
R CTBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 7 de enero de
2025 la entidad reclamante solicitó a CRTVE S.A., S.M.E. (en adelante, CRTVE), al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno1 (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«documento audiovisual completo que conste en los archivos de RTVE referido a la
reunión institucional de los presidentes de la Junta de Extremadura y de Andalucía
en la localidad de Monesterio (Badajoz) el 6 de febrero de 1995 (…) en formato
digital».
A petición de la entidad reclamada, la entidad solicitante indicó que la finalidad de la
información solicitada era «contrastar el enfoque que los diferentes medios de
comunicación dieron a este acontecimiento, sobre el grado de cumplimiento de las
decisiones públicas que se tomaron, no va a tener uso público de ninguna clase».
2. Mediante correo electrónico de 29 de enero de 2025, CRTVE comunica al solicitante
que se deniega la información solicitada, lo que justifica en que «la normativa para
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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la cesión de archivos del Fondo Documental de RTVE solo contempla la posibilidad
de ceder material para actividades sin ánimo de lucro y puntuales, acotadas en
tiempo y lugar. Por lo tanto, no se ajusta a la finalidad indicada».
3. Mediante escrito registrado el 30 de enero de 2025, la entidad solicitante interpuso
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 242 LTAIBG en la que pone de manifiesto que:
«RTVE es una empresa pública de titularidad del Estado Español y cuyo consejo de
administración es elegido por las Cortes Generales (Ley 17/2006 modificada por la
Ley 5/2017), están sometido sus archivos audiovisuales también a la legislación
sobre transparencia pública y acceso (Ley 19/2013). En este caso, existe un caso
similar resuelto por este Consejo de Transparencia, y que se alega (Resolución
Número: 2025-0608 Fecha: 28/05/2025
RT/0063/2020)».
4. Con fecha 31 de enero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al órgano
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 19 de febrero de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al
expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
R CTBG
«Ley 17/2006, de 5 de junio, de la radio y la televisión de titularidad estatal
encomienda la función de servicio público estatal de televisión y radio a la
Corporación RTVE. En el ejercicio de dicha función le encarga, entre otros deberes,
“Velar por la conservación de los archivos históricos audiovisuales” (artículo 3.2.o)
(…)
la Norma relativa a la conservación y acceso a los fondos documentales de la
CRTVE, conforme a su apartado 4.1.2.2, que establece que las cesiones gratuitas
solo se podrán realizar a instituciones públicas o entidades sin ánimo de lucro, con
un claro carácter social y siempre para usos puntuales y concretos.
2. En el presente caso, la finalidad indicada por la solicitante no responde a un uso
puntual ni concreto, sino a una actividad de contraste y análisis sobre un
acontecimiento pasado, sin especificar con precisión la actividad a realizar, su
duración, alcance o si se encuadra en una labor de investigación de carácter
institucional o académico.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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(…)
4. El apartado 4.1.2.2 de la Norma citada previamente, prohíbe expresamente la
cesión gratuita de material cuando su finalidad sea la producción de nuevos
contenidos para otros medios o su incorporación a archivos ajenos a RTVE. Dado
que la solicitante menciona la intención de analizar el tratamiento mediático del
acontecimiento, lo que potencialmente podría derivar en la creación de nuevos
contenidos o análisis divulgativos, se considera que esta solicitud contraviene dicha
prohibición.
5. Conforme a lo dispuesto en la Norma mencionada, la cesión gratuita debe
destinarse a instituciones públicas o entidades sin ánimo de lucro, de claro carácter
social. No se ha acreditado que la solicitante pertenezca a una entidad que cumpla
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con estos requisitos ni que la finalidad declarada esté vinculada a una actividad
social, educativa o académica de interés público. Por tanto, no procede el acceso a
la información solicitada
6. La Ley 17/2006, de 5 de junio, en su artículo 3.2.o), establece como función
pública de RTVE la conservación de los archivos históricos audiovisuales.
Asimismo, el artículo 52 del Mandato-Marco obliga a la Corporación a preservar
R CTBG
este archivo en condiciones óptimas para su uso, asegurando su integridad y
evitando su cesión para fines que no respondan al interés general o a actividades
legítimas conforme a las disposiciones internas
(…)
Además de las razones expuestas, la denegación del acceso se fundamenta
también en lo establecido en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, al concurrir las
siguientes circunstancias:
h) Intereses económicos y comerciales: el archivo audiovisual solicitado forma parte
del patrimonio económico de RTVE, tal y como establece el artículo 2.1.e de la Ley
8/2009, de Financiación de RTVE, al referirse a los productos y rentas derivados de
su patrimonio. Permitir el acceso gratuito sin cumplir las condiciones establecidas
en la Norma de Conservación y Acceso a los Fondos Documentales de CRTVE
supondría un perjuicio para los intereses económicos de la Corporación, al afectar
la capacidad de generar ingresos conforme a su función de servicio público.
j) Secreto profesional y propiedad intelectual: el contenido audiovisual solicitado
puede estar protegido por derechos de propiedad intelectual, conforme a lo
dispuesto en el artículo 32 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual
(TRLPI). Dicha protección ampara tanto el contenido como las imágenes,
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impidiendo su cesión indiscriminada sin la autorización correspondiente o sin el
cumplimiento de las condiciones legalmente previstas.
(…)
En aquella reclamación [R CTBG 63/2020, de 10 de junio], se solicitaba acceso a
una grabación en bruto de un acontecimiento específico, con fines judiciales y bajo
una perspectiva distinta a la establecida en la normativa de RTVE. En el caso que
nos ocupa, la solicitud no responde a una finalidad puntual y concreta, sino a una
actividad de análisis general (…) el contenido solicitado no es necesario para la
comprensión de un hecho noticiable de interés público».
5. El 20 de febrero de 2025, se concedió audiencia a la entidad reclamante para que
presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el mismo
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día en el que señala:
«por si quisiera cambiar RTVE su posición, un email el pasado 6 de febrero de 2025
en el que se le comunicaba que esta Asociación había cursado una solicitud de
transparencia idéntica a Canal Sur (Radiotelevisión de Andalucía SA), y que la
misma había sido atendida correctamente, y que incluso por redes sociales se
difundió parte del material que nos ha entregado, en concreto en su página de X de
R CTBG
Archivo de Canal Sur (MemorANDA).
A continuación, se recibe contestación el 7/2/25 (…) que la cesión de una copia de
lo emitido en los informativos, que es lo que se pide “en este punto es factible,
puesto que es el material emitido en nuestros informativos y del que podríamos
enviarle una copia”.
No se ha recibido en esta Asociación absolutamente nada a pesar de la buena
disposición que se desprende de este email de la Dirección del Centro Territorial de
RTVE en Extremadura
(…)
esta Asociación está creada conforme a la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo,
reguladora del Derecho de Asociación, y conforme a su artículo 1.2, sin fin de lucro,
el uso es puntual y concreto, que es el indicado, en los sucesivos correos
electrónicos. Pero es que la LTAIBG, en su artículo 17.3 establece que “el solicitante
no está obligado a motivar su solicitud”
(…)
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se aluda nada menos que al secreto profesional de las imágenes, si lo que se ha
solicitado, como se ha matizado posteriormente, es el material emitido en los
informativos territoriales de febrero de 1995.
Y de la lectura de la Resolución RT/0063/2020, que trata de una reclamación similar,
lo destacado de la misma radica en que lo relevante, independientemente de la
motivación de la solicitud, es que la solicitud versa de información pública que está
en custodia de una empresa pública de radio televisión, y está sometida al acceso
por aplicación de la LTAIBG».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
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1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
R CTBG
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide copia digital de la información
audiovisual que CRTVE tenga sobre una reunión entre los presidentes de las Juntas
de Extremadura y de Andalucía en la localidad de Monesterio (Badajoz) el 6 de
febrero de 1995.
CRTVE deniega la copia solicitada con motivo de no declararse una finalidad
concreta (y de carácter social) tal y como prevé su normativa interna para la cesión
gratuita, añadiendo en fase de alegaciones que concurren los límites de acceso
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previstos en las letras h) y j) del artículo 14.1 LTAIBG.
En el trámite de audiencia la entidad reclamante ha acotado el objeto de su petición
a aquel material emitido en los informativos territoriales de febrero de 1995.
4. En primer lugar es preciso determinar si existe un régimen jurídico específico del
derecho de acceso en el ámbito de radio y televisión pública que permita sostener su
R CTBG
aplicación preferente y la supletoriedad de la LTAIBG en virtud de lo establecido en
su Disposición adicional primera, segundo apartado, dado que CRTVE motiva la
denegación de la información en el apartado 4.1.2.2 de la normativa interna relativa
a la conservación y acceso a sus fondos documentales e invoca otros preceptos de
la normativa específica en la materia, previamente a hacer valer lo previsto en las
letras h) y j) del artículo 14.1 LTAIBG.
Si bien la entidad reclamada primeramente alude a la regulación contenida en una
norma interna —que carece, por tanto, del rango legal exigible para introducir
limitaciones al derecho de acceso—, posteriormente invoca la Ley 17/2006, de 5 de
junio, de la radio y la televisión de titularidad estatal, cuyo artículo 3.2.o establece
que en el ejercicio de su función de servicio público CRTVE deberá «[v]elar por la
conservación de los archivos históricos audiovisuales». En este caso, este Consejo
destaca también la relevancia para el caso del artículo 43 de dicha Ley, según el cual
la Corporación de Radio Televisión Española queda sujeta a las obligaciones
contenidas en la LTAIBG.
Asimismo, se invoca el artículo 52 del Mandato-Marco a la CRTVE previsto en el
artículo 4 de la Ley 17/2006, de 5 de junio, de la Radio y la Televisión de Titularidad
Estatal, aprobado por los Plenos del Congreso de los Diputados y del Senado, que
establece:
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«En virtud del artículo 3.2.o), de la Ley 17/2007, que incluye en la función de servicio
público la conservación de los archivos históricos audiovisuales, la Corporación
RTVE tiene la obligación, en el período de vigencia del presente Mandato-marco, de
digitalizar, conservar y preservar, en condiciones óptimas para su uso y consulta, el
archivo histórico heredado de RTVE. Las cantidades a invertir anualmente en este
proceso serán determinadas en cada Contrato-programa. El patrimonio
audiovisual sujeto a este articulado no podrá ser abandonado, ni enajenado.
La Corporación RTVE podrá crear una Fundación con participación abierta a
patronos, públicos y privados, susceptible de aprovechar las potencialidades, tanto
tecnológicas como de contenido visual y sonoro, que deben conservarse como
patrimonio audiovisual. La Corporación RTVE facilitará que esos archivos tengan
presencia en buscadores y puedan ser visualizados o escuchados a través de las
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redes telemáticas, fijas y móviles, de acuerdo con las condiciones de uso y
accesibilidad que apruebe el Consejo de Administración».
En lo relativo a la invocación de los preceptos de la Ley 17/2006, de 5 de junio, de la
radio y la televisión de titularidad estatal (artículo 3.2.o) y del Mandato-Marco
(artículo 52) sobre que CRTVE está obligada a preservar los archivos históricos
audiovisuales en condiciones óptimas para su uso, este Consejo considera que tales
R CTBG
preceptos no establecen un régimen jurídico específico de acceso a la información ni,
en consecuencia, posibles causas de denegación de aquélla. Lo que se establece es
una serie de obligaciones de CRTVE respecto de su patrimonio histórico (obligaciones
de preservar, digitalizar y facilitar su visualización) que, ciertamente, podrán tener
repercusión en las posibles formas de garantizar el acceso público al archivo histórico
heredado de RTVE.
Tampoco se incluye en estas normas el requisito de una determinada finalidad de
uso para conceder el acceso —lo que por otra parte resultaría contrario a la
regulación establecida en la LTAIBG, que prevé que la ausencia de motivación no
será por sí sola causa de rechazo de la solicitud (artículo 17.3 LTAIBG)—. Por tanto,
no puede acogerse el razonamiento de CRTVE que fundamenta la denegación del
acceso en el hecho de que la finalidad declarada por la entidad solicitante no se
adecúa a las condiciones establecidas por la normativa interna para la cesión
gratuita de la información; prescripciones que, en su caso, afectarán a las
modalidades de uso pero no a la decisión sobre el acceso.
En cualquier caso, estima este Consejo que CRTVE tiene capacidad para
proporcionar otro tipo de acceso por vía electrónica mediante, por ejemplo, un enlace
de reproducción del contenido, que puede ser público y permanente, como ha
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realizado el pasado 5 de febrero la televisión Canal Sur respecto de sus propios
informativos en Youtube (https://www.youtube.com/watch?v=WgomGie_v-A), o
mediante un enlace temporal y/o únicamente facilitado al solicitante. CRTVE no ha
justificado que no sea posible un acceso por vía electrónica diferente al de la entrega
de copia digital, limitándose a informar a la entidad reclamante de que no cumple los
requisitos internos para una cesión gratuita de los contenidos.
En conclusión, del examen de la regulación aprobada por las Cortes Generales para
este ámbito este Consejo concluye que queda excluida la posibilidad de entender que
existe en esta materia un régimen jurídico específico diferente al de la LTAIBG, y que,
en concreto, no se contienen previsiones sobre causas de denegación.
5. Sentado lo anterior, procede analizar la causa de denegación contenida en la letra h)
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del artículo 14.1 LTAIBG partiendo de la jurisprudencia sentada por el Tribunal
Supremo respecto de la aplicación de límites y causas de inadmisión: la «formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013
como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1 (...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan
R CTBG
un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información» (STS de 16 de octubre de 2017-ECLI:TS:2017:3050, reiterada en varias
posteriores). Y que, en línea con lo anterior, ha subrayado que «la aplicación de los
límites al acceso a la información requiere su justificación expresa y detallada que
permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida» (STS
de 11 de junio de 2020 -ECLI: ES:TS:2020:1558) de acuerdo con lo previsto en el
artículo 14.2 LTAIBG.
Desde la perspectiva apuntada entiende CRTVE que del acceso gratuito sin cumplir
las condiciones de la normativa interna de CRTVE implica un perjuicio a sus intereses
económicos al no facilitar los ingresos que como servicio público contempla el artículo
2.1.e de la Ley 8/2009, de 28 de agosto, de Financiación de CRTVE, relativos a
productos y rentas de su patrimonio.
A lo largo del este procedimiento CRTVE ha indicado que el apartado 4.1.2.2 de la
normativa interna permite la cesión gratuita a entidades sin ánimo de lucro con un
claro carácter social y siempre para usos puntuales y concretos y que queda
prohibida para fines que no respondan al interés general o a actividades legítimas,
específicamente, cuando su finalidad sea la producción de nuevos contenidos para
otros medios o su incorporación a archivos ajenos a RTVE.
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Con independencia de que no cabe sustentar una limitación del derecho de acceso a
la información pública en una norma de carácter interno pues se trata de un derecho
de rango constitucional al que únicamente cabe establecer restricciones en normas
con rango de ley, en este caso se respetan todos los requisitos invocados para la
cesión gratuita. En primer lugar, la solicitud es formulada por una entidad sin ánimo
de lucro, quedando justificado mediante certificado en el curso de este procedimiento
que sus fines tienen un claro carácter público y social. Además, este Consejo aprecia
que la finalidad manifestada por la entidad solicitante tiene un carácter concreto y
puntual, dado que la actividad declarada se refiere al control y valoración por la
entidad de una determinada actuación pública (reunión de presidentes autonómicos)
en un lugar y momento concretos (6 de febrero de 1995 en Monesterio, provincia de
Badajoz), y al respecto de un concreto asunto (medidas relativas a un yacimiento de
níquel y al desarrollo económico en la zona de influencia de la misma), así como a su
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tratamiento en los diferentes medios de comunicación, y el reclamante ha
manifestado claramente que su actividad no será ilegítima al declarar que su análisis
no va a tener uso público de ninguna clase.
En relación con el interés general, este Consejo ya ha señalado en su resolución R
CTBG 63/2020, de 10 de junio, estimatoria de la reclamación contra la Sociedad
R CTBG
Pública de Radiodifusión y Televisión Extremeña (Junta de Extremadura) lo siguiente
—con una fundamentación que es plenamente trasladable a este caso respecto de
los archivos históricos audiovisuales de RTVE—:
«los servicios de comunicación audiovisual radiofónicos, televisivos y conexos e
interactivos, según el artículo 2210 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la
Comunicación Audiovisual, "son servicios de interés general que se prestan en el
ejercicio del derecho a la libre expresión de ideas, del derecho a comunicar y recibir
información, del derecho a la participación en la vida política y social y del derecho
a la libertad de empresa y dentro del fomento de la igualdad, la pluralidad y los
valores democráticos". Por lo tanto, existe un interés público en la forma de prestar
ese servicio por parte de Canal Extremadura, y ello con independencia de que el
reclamante haya manifestado un interés particular en la obtención de la grabación».
No obsta a ello, como pretende CRTVE, que el interés particular manifestado en aquel
caso (con fines judiciales) sea diferente al del presente (con fines de control de la
actuación pública, en este caso, de las presidencias de dos comunidades
autónomas), dado que ambos intereses son legítimos, y en el presente caso, además,
se ajusta precisamente a la finalidad declarada de la LTAIBG, contribuye al escrutinio
del uso de los fondos públicos y permite constatar el cumplimiento de las
obligaciones de servicio público.
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En definitiva, en la ponderación que debe llevarse a cabo para la aplicación de un
límite de acceso entre los perjuicios que puede suponer la divulgación de lo solicitado
y el interés público o privado, de acuerdo con lo que dispone el artículo 14.2 LTAIBG
sobre la aplicación justificada y proporcionada de los límites a su objeto y finalidad
de protección, se decanta claramente en este caso por el interés público de la
información, que tiene relevancia para asegurar la garantía del derecho de toda la
ciudadanía, especialmente de la ciudadanía de las comunidades autónomas de
Extremadura y Andalucía , al empleo y desarrollo económico de su territorio.
En conclusión, la entrega de una copia gratuita de la información solicitada en nada
contradice lo previsto en la normativa, y, por tanto, no puede considerarse que
concurra el perjuicio económico alegado por parte de CRTVE y la consiguiente causa
de denegación prevista en la letra h) del artículo 14.1 LTAIBG.
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6. Por último, procede analizar si concurre el límite de acceso previsto por la letra j) del
artículo 14.1 LTAIBG, invocada en relación con el artículo 32 del Real Decreto
Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
de Propiedad Intelectual (en adelante, LPI), regularizando, aclarando y armonizando
las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
R CTBG
En concreto, en relación con el límite previsto en el artículo 14.1.j) LTAIBG que permite
restringir el acceso a aquella información cuya divulgación suponga un perjuicio al
secreto profesional y a la propiedad intelectual o industrial, este Consejo señaló en
la resolución R/464/2022, de 21 de noviembre, atendiendo al marco normativo
regulador de la propiedad intelectual (que distingue entre los derechos morales de
autor y los derechos patrimoniales o de explotación), que «el bien jurídico protegido
por la propiedad intelectual consiste, en definitiva, en la protección de la explotación
del bien creado por parte de terceras personas. Esto es, la propiedad intelectual no
puede operar como un límite al acceso de la información de que se trate, sino como
límite a su utilización o explotación por parte del solicitante de la misma». A lo anterior
se añade, como concreción de la ponderación o del test del daño, que deberá
argumentarse razonadamente la certeza o el riesgo efectivo del perjuicio, lo que en
este caso no se ha realizado.
Por un lado, el artículo 32 LPI se refiere a situaciones que implican actos de
reproducción parcial, de distribución y de comunicación pública de obras o
publicaciones, por lo que no cabe aplicar lo dispuesto en dicho artículo a una
situación en la que la finalidad declarada por el solicitante no incluye ningún tipo de
difusión pública.
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Por otro lado, a la vista de que el objeto de la solicitud ha quedado acotado durante
el trámite de audiencia a aquel material emitido en los informativos territoriales de
CRTVE en Extremadura en febrero de 1995, se considera por este Consejo que no
cabe oponer ninguna limitación relacionada con la propiedad intelectual dado que,
para el tipo de material solicitado, es CRTVE la que ostenta todos los derechos al
respecto, y por tanto, puede decidir facilitar una copia privada o la puesta a
disposición del público del contenido solicitado, conforme con el artículo 31 de la LPI.
Como ya se ha expuesto, CRTVE no estaría realizando una cesión indiscriminada,
dado que la información solicitada es concreta y puntual, y conforme tanto con las
obligaciones legalmente asignadas a CRTVE sobre preservación de los archivos
históricos de RTVE, como con las condiciones de formalización de acceso previstas
en la normativa interna. En última instancia, CRTVE tiene la opción de formalizar el
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acceso mediante un enlace que permita únicamente la reproducción del contenido
solicitado, en lugar de facilitar una copia digital.
7. Por último, debe destacarse que el artículo 52 (Patrimonio audiovisual) del Mandato
Marco prevé en su segundo apartado que «[l]a Corporación RTVE facilitará que esos
archivos tengan presencia en buscadores y puedan ser visualizados o escuchados a
través de las redes telemáticas, fijas y móviles, de acuerdo con las condiciones de
R CTBG
uso y accesibilidad que apruebe el Consejo de Administración.»; esto es, se parte del
principio de dotar acceso a ese patrimonio histórico audiovisual.
8. En conclusión de acuerdo con lo expuesto, procede estimar la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución de CRTVE S.A.,
S.M.E.
SEGUNDO: INSTAR a CRTVE S.A., S.M.E. a que, en el plazo máximo de 10 días
hábiles, remita a la reclamante la siguiente información:
• material emitido en los informativos territoriales de CRTVE en Extremadura
en febrero de 1995 de la reunión institucional de los presidentes de la Junta
de Extremadura y de Andalucía en la localidad de Monesterio (Badajoz) el 6
de febrero de 1995 (…) en formato digital
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TERCERO: INSTAR a CRTVE S.A., S.M.E. a que, en el mismo plazo máximo, remita a
este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
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Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
R CTBG
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8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
Página 12 de 12 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
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