La parte interesada solicitó información sobre la composición del Comité de Seguridad y Salud del Ayuntamiento de Madrid y la publicación de sus actas y evaluaciones de riesgos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, concediendo el acceso a la composición del Comité, pero la inadmite respecto a las motivaciones y acciones materiales solicitadas.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
En respuesta a la Reclamación con número de referencia RT/0349/2018 presentada, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
II. ANTECEDENTES
- En fecha 31 de julio de 2018 tuvo entrada en este Consejo, la reclamación formulada por la interesada al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, la LTAIBG), al no recibir respuesta por parte del Ayuntamiento de Madrid.
- La presente reclamación trae causa en la solicitud de información formulada el 26 de junio de 2018, en concreto:
"Quién presiden y quiénes componen actualmente el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo en el Ayuntamiento de Madrid y por qué no figuran publicadas las actas de sus reuniones que teóricamente son cada tres meses, aunque en la práctica se dilatan al año. También quisiera saber dónde están publicadas la valoración de riesgos psicosocial/es en el Ayuntamiento de Madrid y porqué se cita a reconocimiento médico a Jos trabajadores que instan dicha valoración de riesgos, cuestión que debe conocer la Subdirectora General de Riesgos Laborales que ignoro porqué confunde la valoración de riesgos que es una obligación del empleador con el reconocimiento médico del empleado, salvo que quieran infringir tres veces el ordenamiento jurídico: la ley de Prevención de Riesgos Laborales, el Derecho fundamental a la Intimidad del trabajador y el Derecho a la salud laboral del trabajador.- faltando a las obligaciones de su cargo art 408 C.P."
- Mediante oficio de 6 de agosto de 2018, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo se traslada el escrito de reclamación planteada al Director General de Transparencia y Atención a la Ciudadanía del Ayuntamiento de Madrid, para que en el plazo de quince días hábiles formulen las alegaciones que estimen convenientes y asimismo aporten la documentación en la que se fundamenten las mismas.
- Con fecha de entrada de 21 de agosto de 2018 se reciben en este organismo las alegaciones de la Secretaría General Técnica de Gerencia de la Ciudad del Ayuntamiento de Madrid, en las que se informa que:
"Dicha solicitud fue asignada desde la Dirección General de Transparencia, a esta Secretaria General Técnica con fecha 28 de junio de 2018, como órgano competente para su tramitación y resolución. Con fecha 31 de julio de 2018 se adopta resolución y se notifica a la interesada con fecha de 1 de agosto de 2018, mediante correo postal al domicilio indicado en la solicitud, medio indicado en la misma. Se adjunta copia de la notificación. Con fecha 8 de agosto de 2018 se ha remitido copia de la notificación mediante correo electrónico a la cuenta que figura en la solicitud."
Asimismo, en el informe de la Dirección General de Relaciones Laborales y Retribuciones de Gerencia de la Ciudad de fecha 30 de julio de 2018 se indica:
"En contestación a la solicitada por sobre quien preside y quienes componen actualmente el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo en el Ayuntamiento de Madrid, sobre publicación de las actas de sus reuniones así como de la valoración de riesgos psicosociales en el Ayuntamiento de Madrid y del porqué se cita a reconocimiento médico a los trabajadores que instan dicha valoración de riesgos, se indica que:
- El Comité de Seguridad y Salud lo preside según lo dispuesto en el apartado 9 bis. 1.2) a) del Acuerdo de Junta de Gobierno de 29 de octubre de 2015, la Directora General de Relaciones Laborales y Retribuciones.
- Las reuniones ordinarias del Comité de Seguridad y Salud del Ayuntamiento de Madrid son cada tres meses, en concreto durante 2.017 el Comité se reunió los días 27 de abril, 25 de mayo, 27 de julio y 21 de diciembre, y su Comisión Permanente se reunión los días 26 de enero, 9 de marzo, 15 de junio, 10 de octubre, y 1 de diciembre.
- Las evaluaciones de riesgos laborales y psicosociales se presentan en el Pleno del Comité o en la Comisión del Comité de Seguridad y Salud y se remiten al Centro Directivo afectado que está obligado a informar de su contenido a la plantilla del mismo.
- Las evaluaciones de riesgos psicosociales se realizan a petición, generalmente, de los delegados de prevención o de los representantes de las Áreas, Juntas u OO.AA. La evaluación de riesgo psicosocial tiene como unidad de análisis el grupo (departamento, categoría profesional, etc.) es decir, no se tiene en cuenta la opinión del trabajador considerado individualmente, sino la media del colectivo analizado para cada uno de los factores considerados.
- A las personas que se encuentran en situación de Incapacidad Temporal (como es el caso), se les puede realizar cuando se incorporan de su proceso de IT un reconocimiento médico, tal y como establece el RD 39/1997 Reglamento de los Servicios de Prevención, con la finalidad de descubrir sus eventuales orígenes profesionales y recomendar una acción apropiada para proteger la salud del trabajador; dicho reconocimiento tiene carácter voluntario.
- A lo largo del año 2017 se han realizado por parte de las Unidades Técnicas del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales, 71 Evaluaciones de Riesgos Laborales; 63 informes de asesoramiento en materia de Prevención de Riesgos Laborales, que incluyen una valoración de los riesgos identificados y, cuando es necesario, una propuesta de medidas preventivas correctoras."
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
"salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley".
Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:"1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…). 2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".
En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad de Madrid (Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno) suscribieron el pasado 2 de noviembre de 2016 un Convenio para el traslado del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno -BOE, n. 13, de 16 de enero de 2017- en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.
- Una vez determinada la competencia para resolver la presente resolución se debe examinar con carácter preliminar si el Comité de Seguridad y Salud se encuentra incluido en el ámbito de aplicación de la LTAIBG y si las actas de este tipo de Comité se trata de "información pública" a los efectos de la LTAIBG.
Por lo que respecta a la primera de las cuestiones señaladas, el artículo 15.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, dispone lo siguiente:
"Los órganos colegiados de las distintas Administraciones Públicas en que participen organizaciones representativas de intereses sociales, así como aquellos compuestos por representaciones de distintas Administraciones Públicas, cuenten o no con participación de organizaciones representativas de intereses sociales, podrán establecer o completar sus propias normas de funcionamiento. Los órganos colegiados a que se refiere este apartado quedarán integrados en la Administración Pública que corresponda, aunque sin participar en la estructura jerárquica de ésta, salvo que así lo establezcan sus normas de creación, se desprenda de sus funciones o de la propia naturaleza del órgano colegiado."
Tomando en consideración el precepto acabado de reseñar, cabe concluir señalando que el Comité de referencia se configura como un órgano colegiado de las Administraciones Públicas regulado en los artículos 15 a 18 de la precitada Ley 40/2015, de 1 de octubre, preceptos que tienen carácter básico, esto es, que resultan de aplicación a todas las Administraciones Públicas -estatal, autonómica y local-.
En función de lo expuesto parece razonable concluir señalando que dicho Comité queda sujeto a la LTAIBG, de modo que, según se desprende del artículo 18.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre,
"De cada sesión que celebre el órgano colegiado se levantará acta por el Secretario, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados."
Procede, a continuación determinar si las actas de este tipo de Comité se trata de "información pública" a los efectos de la LTAIBG. A este respecto hay que recordar que dicha Ley tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". De acuerdo con ello, la LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a "acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley", entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
En atención a lo expuesto, no cabe duda alguna que las actas del Comité de Seguridad y Salud se trata de "información pública" a los efectos de la LTAIBG, dado que en ella se cumplen los dos requisitos requeridos por el artículo 13 de dicha Ley. En primer lugar, se trata de información elaborada en el ejercicio de las competencias atribuidas al ente en materia de prevención de riesgos laborales. Y, en segundo lugar, se trata de información elaborada por un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la LTAIBG a tenor de lo dispuesto en su artículo 2.1.
En definitiva, procede estimar la reclamación planteada en lo referente a conocer quién preside y quién forma parte del Comité de Seguridad y Salud del Ayuntamiento de Madrid, sin perjuicio de lo cual este Consejo considera conveniente recordar que el ejercicio del derecho de acceso a la información pública en cuanto a las actas del Comité de Seguridad y Salud habrá de realizarse en los términos del artículo 15.4 de la LTAIBG, esto es, anonimizando los posibles datos de carácter personal que contengan las actas, debiendo, por último, la ahora reclamante tener en cuenta que, a tenor de lo previsto en el artículo 15.6 de la LTAIBG, "La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso".
- Para finalizar, y referente a las demás cuestiones planteadas -por qué no se publican las actas, donde se publican las valoraciones de riesgos psicosociales y por qué se cita a reconocimiento médico a los trabajadores que instan dicha valoración de riesgos-, cabe advertir que las reclamaciones planteadas ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tienen por finalidad declarar el derecho de acceso a la información pública del reclamante cuando se den los presupuestos de hecho establecidos en dicha norma, no pudiendo entrar a conocer de aspectos que no forman parte del objeto de la misma.
Tomando en consideración el tenor literal del objeto de la originaria solicitud que ha motivado la presente reclamación, se evidencia que la ahora reclamante no ha solicitado información pública sobre una materia sino, por el contrario, ha pedido a la administración municipal la motivación de la ausencia de publicación de determinada información o la motivación de citar a los trabajadores que instan la evaluación de riesgos psicosociales a reconocimiento médico. Esto es, la interesada ha presentado una petición destinada a que la administración pública lleve a cabo una actuación material, una obligación positiva de hacer -consistente en la publicación de una información o indicar dónde se encuentra publicada-, si bien, como ya advirtiera este Consejo en su Resolución R/0301/2017, dicha actividad dista de tratarse de una solicitud de acceso a la información en los términos definidos por los artículos 12 a 22 de la propia LTAIBG.
De este modo, tomando en consideración el objeto de la solicitud descrita consistente en el planteamiento de una actuación material por parte de la administración municipal, cabe inadmitir la reclamación planteada en estos puntos al quedar fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO.-
ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada, en lo referente a conocer quién preside y forma parte del Comité de Seguridad y Salud del Ayuntamiento de Madrid.
SEGUNDO.-
INADMITIR la reclamación presentada en lo referente a por qué no se publican las actas, donde se publican las valoraciones de riesgos psicosociales y por qué se cita a reconocimiento médico a los trabajadores que instan dicha valoración de riesgos, al quedar fuera del ámbito de aplicación la LTAIBG.
TERCERO.-
INSTAR al Ayuntamiento de Madrid a facilitar la información solicitada por la reclamante en el plazo de diez días, así como remitir en igual plazo a este Consejo copia del cumplimiento de esta Resolución.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.