Desestimada 14/04/2026 · 109 días en resolverse

Acceso a actas de reuniones del Foro de Participación de la Reserva Natural Parcial de la Ría de Villaviciosa y su reglamento

El interesado solicitó actas de reuniones de un Foro de Participación y su reglamento a la Consejería de Movilidad, Medio Ambiente y Gestión de Emergencias del Principado de Asturias. Tras una estimación parcial de la administración, el ciudadano reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo desestima la reclamación por ser presentada fuera del plazo legal.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación debe interponerse en el plazo de un mes desde la notificación del acto o el silencio administrativo.
2 El interesado fue notificado de la resolución de la administración el 7 de octubre de 2025.
3 La reclamación se presentó el 26 de diciembre de 2025, excediendo el plazo de un mes establecido en el art. 24.2 de la LTAIBG.
4 Al ser extemporánea, procede la desestimación de la reclamación sin entrar en el examen del fondo del asunto.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el día 15 de junio de 2025 la persona reclamante solicitó a la Consejería de Movilidad, Medio Ambiente y Gestión de Emergencias del Principado de Asturias la siguiente información:

«1. Las actas de las reuniones del Foro de Participación de la Reserva Natural Parcial de la Ría de Villaviciosa celebradas el 28 de mayo de 2014 y 21 de junio de 2017. 2. Reglamento de régimen interno de funcionamiento del Foro de Participación de la R.N.P. de la Ría de Villaviciosa, aprobado el 25 de febrero de 2020 y que, pese a que en el propio acta se indica (pag. 3, primer párrafo) que se adjuntaría como anexo a la misma, falta en los anexos del acta que se me remitió en formato pdf a principios de este mes.»

2. La Consejería de Movilidad, Medio Ambiente y Gestión de Emergencias del Principado de Asturias, notificó a la persona solicitante el 7 de octubre de 2025, la resolución de 1 de octubre de 2025, en la que se estimaba parcialmente la solicitud de información presentada por la persona interesada, haciendo constar que:

“concediendo el acceso al acta del Foro de Participación de la Reserva Natural Parcial de la Ría de Villaviciosa de 28 de mayo de 2014 y al Reglamento de régimen interno de funcionamiento del Foro aprobado en 2020, conforme a lo señalado en el antecedente de hecho tercero y el fundamento de derecho tercero, y denegando el acceso respecto de la reunión de 21 de junio de 2017 al no existir acta alguna en poder de esta Administración, de acuerdo con lo expuesto en el fundamento de derecho cuarto.”

3. Alegando falta de respuesta la persona solicitante presentó, el 26 de diciembre de 2025, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo), de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), con número de expediente 3194/2025.

4. Con fecha 19 de febrero de 2026, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración demandada requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes. En respuesta al requerimiento se recibe el expediente en el que consta que la resolución mencionada en el antecedente segundo, ha sido aceptada por el reclamante con fecha de 7 de octubre de 2025.

5. Concedido trámite de audiencia a la persona reclamante, con fecha de 3 de febrero de 2026 eleva alegaciones en las que “solicita que se estime la reclamación y se facilite el acta correspondiente a la reunión celebrada en 2017 o, en su caso, se requiera al reclamante para corregir la fecha correcta a la que se refería la solicitud”

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Islas Baleares, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.

3. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

4. Con carácter previo a conocer sobre el fondo del asunto planteado, resulta necesario detenerse en el análisis de una cuestión formal: el plazo establecido para formular la reclamación, puesto que, en caso de apreciar que existe extemporaneidad, debería inadmitirse la reclamación sin entrar en el fondo de ella. A estos efectos, cabe señalar que el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que

"la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo".
Asimismo, el artículo 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas prevé que los plazos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Añadiendo que, si en el mes de vencimiento, no hubiera día equivalente a aquél en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.

Según los datos que constan en el expediente, la persona reclamante disponía del plazo de un mes desde la notificación del acto impugnado para interponer reclamación ante este Consejo. Siendo aquél notificado el día 7 de octubre de 2025, y habiendo sido presentada la reclamación ante este Consejo el 26 de diciembre de 2025, esta última resulta claramente extemporánea.

En conclusión, en aplicación del artículo 24.2 LTAIBG, habiéndose presentado la reclamación fuera del plazo de un mes establecido, debe ser desestimada, dado el estado de tramitación de este expediente.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR por extemporánea la reclamación presentada frente a la Consejería de Movilidad, Medio Ambiente y Gestión de Emergencias del Principado de Asturias.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.