El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Liendo la instalación de alumbrado público en su calle. Tras el silencio administrativo, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo decidió inadmitir la reclamación porque la solicitud no pedía acceso a información pública, sino una actuación material (instalación de infraestructura) de la administración.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación número RT/0302/2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1.
Por escrito registrado en el Ayuntamiento de Liendo -Cantabria- el 8 de junio de 2017 el ahora reclamante, tras manifestar que es propietario de un chalet en una determinada urbanización de la localidad cuya calle carece de alumbrado público "con lo que la visibilidad nocturna es deficiente y no permite una visión e identificación precisa de las personas y objetos, lo que pude producir inseguridad y riesgo de accidentes" solicita:
Se instale en la citada calle un alumbrado público que permita la visibilidad nocturna y se genere un ambiente de mayor seguridad y comodidad a los vecinos por la noche.
Transcurrido el plazo al que alude el artículo 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno -desde ahora, LTAIBG- sin que la administración municipal haya contestado a la solicitud de referencia, el interesado la entiende desestimada por silencio administrativo y, en consecuencia, por escrito registrado en esta Institución el 14 de agosto de 2017 interpone una reclamación al amparo del artículo 24 de la LTAIBG.
A través de un escrito de 16 de agosto de 2017, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo se traslada el escrito de reclamación planteada, para conocimiento, al Director general de Servicios y Atención a la Ciudadanía de la Consejería de Presidencia y Justicia del Gobierno de Cantabria.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
“salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley”.
Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:“1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…)
En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad Autónoma de Cantabria (Consejería de Presidencia y Justicia) han suscrito un Convenio para el traslado a este Consejo del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.
2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias”. - Precisadas en los anteriores Fundamentos Jurídicos las reglas relativas a la competencia orgánica para dictar la presente Resolución, por lo que respecta al fondo del asunto planteado en la originaria solicitud de acceso a la información que ha motivado la misma, solicitar la instalación de alumbrado público en una calle, cabe recordar que la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad
“ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”.
Con esta finalidad, el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por la propia LTAIBG. Por su parte, en el artículo 13 de la reiterada LTAIBG se define la “información pública” comoLos contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este titulo y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Finalmente, el artículo 24.1 de la LTAIBG prevé, como mecanismo de impugnación en los procedimientos de acceso a la información pública, la presentación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de una reclamación frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativo.
A tenor de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisitos e que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
Asimismo, cabe advertir que las Reclamaciones planteadas ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tienen por finalidad declarar el derecho de acceso a la información pública del reclamante cuando concurran los presupuestos de hecho establecidos en dicha norma, no pudiendo entrar a conocer de aspectos que no forman parte del objeto de la misma.
Tomando en consideración el objeto de la originaria solicitud de acceso a la información que ha motivado esta Reclamación, cabe advertir que el ahora reclamante no ha solicitado información pública sobre una materia concreta sino, por el contrario, ha planteado a la administración municipal que instale el alumbrado público en una calle, cuestión que difiere en cuanto a su naturaleza y régimen jurídico de aquélla. De este modo, en definitiva, tomando en consideración el objeto de la solicitud descrita en el que se plantea una actuación material por parte de la administración municipal cabe concluir con la inadmisión de la reclamación planteada al quedar fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR A TRÁMITE la Reclamación presentada, en tanto que su objeto queda fuera del alcance del ámbito de aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.