Desestimada 02/03/2021 · 106 días en resolverse

Acceso a la información económica y desglose de gastos de la Escuela Oficial de Idiomas Fuero de Logroño del año 2015

El reclamante solicitó detalles económicos (ingresos por cuotas y desglose de gastos en 6 partidas) de la Escuela Oficial de Idiomas de Logroño para el año 2015. Tras la negativa de la administración, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerar que las solicitudes son abusivas y repetitivas, dado el volumen masivo de peticiones previas del interesado.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración alega que la información ya fue puesta a disposición del interesado mediante una comparecencia presencial en julio de 2020.
2 El Consejo aplica el Criterio Interpretativo 3/2016 para determinar que una solicitud es manifiestamente repetitiva cuando coincide con información ya ofrecida sin cambios reales.
3 Se considera que el ejercicio del derecho es abusivo cuando requiere un tratamiento que paraliza la gestión de los sujetos obligados y afecta la atención equitativa del servicio público.
4 El reclamante ha presentado 29 reclamaciones en un año y medio, lo que supone el 35% del total de reclamaciones de La Rioja ante este Consejo.
5 La conducta del interesado se califica como un abuso de derecho al carecer de una finalidad legítima de transparencia y buscar únicamente la reiteración de datos ya facilitados.

Texto completo

Resolución RT 0644/2020

N/ REF: RT 0644/2020

Fecha: La de la firma.

Administración/ Organismo: Gobierno de La Rioja. Consejería de Educación y Cultura

Información solicitada: Información económica de la Escuela Oficial de Idiomas "Fuero de Logroño" del año 2015


I. ANTECEDENTES

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 18 de septiembre de 2020 la siguiente información:

"a) ¿A cuánto ascendió el dinero ingresado, importe o suma total, por la EOI de Logroño en concepto de "cuota de participación" (o denominación similar, si la tuviera, con los mismos fines) el ejercicio económico del año 2015?.

b) ¿Cuál fue el número total de alumnos, oficiales, a distancia, libres, 1/EESS, etc, de la EOI el año 2015? En el 2011/12 hubo 4.631 alumnos. Referente al año 2015, ¿a cuántos estudiantes, en total, se les cobró la "cuota de participación"?.

e) De la cifra total recaudada sólo por "cuota" el 2015 (ingresos), dado que asciende a una cuantía muy significativa, entre 65.000 y 85.000 euros anuales, ha sido pertinente por la Consejería de Educación tener que desglosarla en 6 gastos: préstamos de la biblioteca, parking, carnet del estudiante, fotocopias, SMS y sesiones para los niveles C ¿Qué gasto corresponde (cifra en euros) a cada una de las 6 partidas?, ¿Cuánto dinero se ha gastado y utilizado en cada uno de los 6 conceptos antes mencionados el año 2015? ¿Ha quedado algún remanente?"

2.

Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 242 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3.

Con fecha 16 de noviembre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director General de Transparencia y Buen Gobierno de la Consejería de Igualdad, Participación y Agenda 2030 y a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación y Cultura del Gobierno de La Rioja, al objeto de que por el órgano competente pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 3 de febrero de 2021 se reciben alegaciones referentes a los expedientes RT/RT 0744/2020 – RT/ 0751/2020 – RT/ 0003/2021- RT/ 0020/2021- RT /0021/2021- RT/0041/2021 – RT/0042/2021, que por la íntima conexión de la presente reclamación con aquéllas – de hecho una de las cuestiones se repite literalmente en la reclamación RT/0003/2021- deben ser tenidas aquí en consideración. Esas alegaciones indican lo siguiente:

"Primero. – El reclamante, don [REDACTADO], a lo largo del año 2019 y 2020 ha presentado diversas solicitudes de información en relación a la gestión económica en la Escuela Oficial de Idiomas “El Fuero de Logroño” concretadas en primer lugar, en los “datos sobre las cuentas anuales completas de los últimos cinco años” (Resolución RT 0075/2020 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de fecha 12 de junio de 2020 y Resolución RT 0391/2020, de 4 de agosto de 2020) y en segundo lugar, sobre el cobro de la “cuota de servicios de centro” (RT 0389/2020, de 4 de agosto). A ellos se suman multitud de escritos dirigidos a diversos organismos de la administración como consecuencia del desacuerdo del interesado con la calificación obtenida en sus exámenes de inglés del curso 2018/2019 y que han dado lugar a diversas intervenciones, tanto de la administración autonómica, como del propio Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (RT 0583/2019, RT 0585/2019, RT 563/2019, RT 587/2019 y RT 0443/2020). Ello ha dado lugar a que los procedimientos abiertos se hayan mezclado de tal forma que resulte complicado organizar la información. En su Resolución RT 0583/2020, de 2 de diciembre de 2019, el mismo CTBG señala textualmente que “A pesar de ello, no se puede dejar de advertir que, así como las administraciones e instituciones públicas tienen la obligación de velar por los intereses generales, los ciudadanos también tienen la responsabilidad de utilizar adecuadamente los servicios y recursos públicos. El reclamante ha presentado más de doce solicitudes de información, todas ellas derivadas de su desacuerdo con la calificación obtenida en sus exámenes de inglés. Las peticiones, al igual que las reclamaciones, se han presentado en la mayoría de los casos sin esperar la respuesta de las formuladas previamente (…) mezcladas con otras quejas que nada tienen que ver con el acceso a determinada información y reiterando peticiones ya realizadas en otras solicitudes”. Igualmente, en su Resolución RT 0390/2020, de 19 de noviembre de 2020, el CTBG desestima una de las varias reclamaciones presentadas, por considerar que resulta de aplicación el límite establecido en el artículo 14.1 k) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. Sin embargo, el reclamante no solo no ha desistido en sus reclamaciones, a pesar de que en dos ocasiones se reunió con el Jefe de servicio de Gestión Presupuestaria de la Dirección General de Gestión Educativa, que le presentó el estado de cuentas de la Escuela Oficial de Idiomas “El Fuero de Logroño” (de la que se presentan las actas de comparecencia de marzo y julio de 2020 en el anexo I de las presentes alegaciones), si no que ha incrementado sus demandas, todas ellas relacionadas con la misma reclamación de base – el pago de la “cuota de servicios de centro” - de la que ya se informó al reclamante en diversas ocasiones; sobre la justificación de su cobro (RT 0389/20), sobre la decisión del Consejo Escolar de centro para su implantación (RT0390/20), sobre el destino de las cantidades abonadas por el alumnado (RT 0391/20).

"Segundo.- En relación a las solicitudes que nos ocupan en este momento (RT 0744/2020 – RT 0751/2020 - RT 0003/2021- RT 0020/2021- RT 0021/2021- RT 0041/2021 - RT042/2021), relativas a los “datos sobre la concreción del gasto de la cuota de servicios de centro en las distintas actividades para las que fue destinada – fotocopias, alquiler de parking, préstamo de biblioteca, notificaciones SMS y carné de estudiante”, no son sino el desglose de la información ya presentada por el Servicio de Gestión Presupuestaria en la reunión mantenida con el reclamante el 30 de julio de 2020, y que, sin embargo, el interesado ha decidido “desmenuzar” en cuanto a la información requerida, sin que hubiera servido de nada las dos comparecencias anteriores. El proceso, del que ya fue informado el CTBG por esta Dirección General en reclamaciones previas (anexos I y II), puede resumirse así:

  • a) El 6 de febrero de 2020, mediante Resolución de la Directora General de Educación, se estimó favorablemente la solicitud de acceso a la información pública solicitada por don [REDACTADO], con fundamento en lo dispuesto en el artículo 12 y ss de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, significándole que el órgano administrativo que poseía la información se pondría en contacto para concretar el acceso a la información.
  • b) En cumplimiento del mandato anterior, el 10 de marzo de 2020, el jefe del Servicio de Gestión Económico- Presupuestaria de la Dirección General de Educación presenta a don [REDACTADO], para su vista y estudio, las cuentas de gestión originales de la Escuela Oficial de Idiomas "El Fuero de Logroño", con CIF Q-2668184-A, de los años 2016, 2017, 2018 y 2019, de lo cual se levanta acta de puesta de manifiesto del expediente. En la misma, consta textualmente que “el compareciente quiere dejar constancia de que la información facilitada es demasiado global o genérica, y que para obtener una información más detallada va a solicitar por escrito diversa documentación específica”, para lo que se determina fijar una nueva comparecencia para ampliar dicha documentación.
  • c) Como consecuencia de ello, el mismo día de la comparecencia, 10 de marzo de 2020, el reclamante envía un correo electrónico al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno manifestando su disconformidad con la información a la que ha tenido acceso y en el que adjunta el acta de su visita al Servicio de Gestión Económico-Presupuestaria de la Dirección General de Educación, una vez realizada con objeto de ver la documentación solicitada.
  • d) Más tarde, el 12 de junio de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno dicta la Resolución RT 0075/2020, estimando la reclamación presentada por don [REDACTADO], por constituir información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y en la que insta a la Consejería de Educación y Cultura para que complete o detalle los datos sobre las cuentas anuales completas de los últimos cinco años de la Escuela Oficial de Idiomas “El Fuero de Logroño”, en la medida en que tuviera los datos disponibles o, en caso de no disponer de otra información, comunique al interesado esta circunstancia y exprese este hecho por escrito al CTBG para poder concluir con el procedimiento.
  • e) El 26 de junio de 2020, mediante Resolución de la Directora General de Educación, se estima nuevamente de forma favorable la solicitud de acceso a la información pública solicitada por don [REDACTADO] sobre las cuentas anuales completas de los últimos cinco años de la Escuela Oficial de Idiomas “El Fuero de Logroño”, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 12 y ss de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, trasladando la resolución al interesado, citándole para el jueves, 30 de julio de 2020, a las 10:00 am, en el Servicio de Gestión Económico-Presupuestaria de la Dirección General de Educación, sito en la calle Marqués de Murrieta, 76, en Logroño (La Rioja), a fin de concretar el acceso a la información solicitada.
  • f) En cumplimiento de la Resolución de 26 de junio de 2020, el 30 de julio de 2020 se produce la comparecencia del interesado, don [REDACTADO], al Servicio de Gestión Económico-Presupuestaria de la Dirección General de Educación cumpliendo el mandato de presentar al reclamante las cuentas completas de los últimos cinco años de la Escuela Oficial de Idiomas “El Fuero de Logroño”. De la comparecencia, de 75 minutos de duración en la que el solicitante pudo revisar, consultar y tomar notas libremente, se levanta acta que el reclamante se niega a firmar, siendo testigos en la misma dos funcionarios, además del Jefe de Servicio de Gestión Económico-Presupuestaria.
  • g) Sin que hubiera tenido lugar la comparecencia del interesado en el Servicio de Gestión Económico-Presupuestaria, con fecha 30 de julio de 2020, y sin que pudiera haberse hecho efectiva la presentación de la documentación económica solicitada, don [REDACTADO] presenta en la Oficina Auxiliar del Registro nuevo escrito, de fecha 25 de junio de 2020, por el que solicita “copia de los contratos públicos, relación comercial o similar de la EOI “El Fuero de Logroño” con las empresas privadas que prestan sus servicios desde hace cinco años (…) y contabilidad (ingresos y gastos) de los últimos cinco años”. La presente solicitud dará lugar al expediente RT 0391/2020 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, si bien toda la información solicitada pudo consultarla el interesado en la comparecencia de 30 de julio de 2020.
  • h) Con fecha 4 de agosto de 2020, la Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, mediante el expediente referenciado RT 0389/2020, solicita del órgano competente de esta Consejería de Educación y Cultura del Gobierno de La Rioja para que presente cuantas alegaciones considere oportunas a la reclamación de don [REDACTADO] por omisión de contestación a la solicitud de información relativa a la copia de la sesión del Consejo Escolar de la Escuela Oficial de Idiomas “El Fuero de Logroño” del 28 de enero de 2015. En respuesta a dicha solicitud, se remitieron las alegaciones pertinentes al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en escrito de fecha 26 de agosto de 2020, al igual de que se informó al reclamante en los mismos términos.
  • i) El 16 de noviembre de 2020, don [REDACTADO] remite nuevo escrito al Director General de Innovación Educativa solicitando se aclare una diferencia de saldo entre las cantidades recaudadas por la Escuela Oficial de Idiomas “El Fuero de Logroño” en concepto de “cuota de servicios de centro” y los gastos realizados (RT 0744/2020).
  • j) Sin esperar respuesta alguna, el 23 de noviembre de 2020, el reclamante vuelve a presentar nuevo escrito ante el Director General de Innovación Educativa, en el que solicita sea informado sobre la cantidad total abonada por la EOI en relación a las fotocopias de los años 2015 al 2019 (RT 00751/2020).
  • k) Con fecha 25 de noviembre de 2020, un nuevo escrito tiene entrada en esta Dirección General de Innovación Educativa por el que se solicita conocer cómo se han gastado los ingresos cobrados por el EOI en concepto de “cuota de servicios de centro” entre los años 2015 y 2019 en relación a los préstamos de biblioteca, parking, carné de estudiante, fotocopias, SMS y sesiones para los niveles C de Inglés (RT0003/2021).
  • l) Con fecha 9 de diciembre de 2020, se recibe un nuevo escrito en el registro de la Consejería de Educación, Cultura, Deporte y Juventud, en el que don [REDACTADO] reitera sus demandas en cuanto a conocer las cantidades anuales abonadas por la EOI entre los años 2015 y 2019 en relación al pago del parking (RT 0020/2021).
  • m) El mismo día 9 de diciembre de 2020 tiene entrada en la secretaría General Técnica de la Consejería de Educación, Cultura, Deporte y Juventud otra nueva reclamación de don [REDACTADO], en la que se demanda sea informado de las cantidades anuales abonadas entre los años 2015 y 2019 en concepto de préstamos de la Biblioteca de la EOI (RT0021/2021).
  • n) Un día más tarde, 10 de diciembre de 2020, se presenta una nueva reclamación ante la Secretaría General Técnica de la Consejería, en la que don [REDACTADO] reitera su demanda de información en relación al gasto anual entre los años 2015 y 2019 en concepto de notificaciones SMS de la EOI (RT 0041/2021).
  • o) El 11 de diciembre de 2020, un nuevo escrito tiene entrada en el registro, dirigido nuevamente a la Secretaría General Técnica, en el que se solicita conocer a cuánto ha ascendido la cantidad anual, entre los años 2015 y 2019, abonada por la EOI en concepto de emisión del carné de estudiante (RT 0042/2021).

"Tercero. – Sin perjuicio de que las reiteradas solicitudes presentadas por don [REDACTADO] pudieran entenderse como un uso abusivo no justificado del derecho a la información pública relacionado con la finalidad de transparencia - art 18.e) - de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, siendo igualmente manifiestamente repetitivas, sobrepasando los límites razonables del acceso a la información y comenzando a afectar en cierta medida a la paralización de los sujetos obligados a suministrar la información, ésta ya fue aportada a don en la comparecencia con el Jefe del Servicio de Gestión Económico-Presupuestaria, de fecha de 30 de julio de 2020. Por otro lado, las continuadas peticiones, al igual que las reclamaciones, se han presentado en la mayoría de los casos sin esperar la respuesta de las formuladas previamente, mezcladas con otras quejas que nada tienen que ver con el acceso a determinada información y reiterando peticiones ya realizadas en otras solicitudes, lo que ha generado que en un solo mes, se hayan recibido 7 nuevas reclamaciones que sencillamente tienen como objetivo reiterar una información que ya fue previamente presentada al reclamante, por lo que sería nuevamente de aplicación el artículo 18.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para considerar las mismas como 'manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley'."

"Cuarto.- Fundamentado en lo expuesto previamente, esta Dirección General de Innovación Educativa considera que la información solicitada se ha reclamado de forma reiterada y abusiva por parte de don [REDACTADO] al que ya se le reconoció su derecho a la información y se le citó por dos veces en el Servicio de Gestión Económico-Presupuestario, presentándole la información que obraba en el servicio, sin que en ningún momento cumpliera sus expectativas, al considerar, de forma totalmente subjetiva, que la obligación del pago de una 'cuota de servicios de centro' en la Escuela Oficial de Idiomas 'El Fuero de Logroño', aprobada por el Consejo Escolar del Centro en sesión de 28 de enero de 2015, tenía un carácter de 'sobretasa'. Es por ello, que fundamentado en el artículo 18, apartado e y d de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, esta Dirección General de Innovación Educativa ha procedido a inadmitir las solicitudes de información presentadas por don [REDACTADO] en los 7 expediente de referencia, para lo que se ha procedido a dictar Resolución previa en ese sentido, de la cual se ha hecho llegar copia al interesado y que se anexa a las presentes alegaciones como Anexo III."

2.

Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 242 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3.

Con fecha 16 de noviembre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director General de Transparencia y Buen Gobierno de la Consejería de Igualdad, Participación y Agenda 2030 y a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación y Cultura del Gobierno de La Rioja, al objeto de que por el órgano competente pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 3 de febrero de 2021 se reciben alegaciones referentes a los expedientes RT/RT 0744/2020 – RT/ 0751/2020 – RT/ 0003/2021- RT/ 0020/2021- RT /0021/2021- RT/0041/2021 – RT/0042/2021, que por la íntima conexión de la presente reclamación con aquéllas – de hecho una de las cuestiones se repite literalmente en la reclamación RT/0003/2021- deben ser tenidas aquí en consideración. Esas alegaciones indican lo siguiente:


II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2.

En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3.

En el presente caso la autoridad autonómica no ha remitido alegaciones específicas para este expediente concreto pero en las remitidas para expedientes posteriores indican que “la información solicitada se ha reclamado de forma reiterada y abusiva por parte de don [REDACTADO], al que ya se le reconoció su derecho a la información y se le citó por dos veces en el Servicio de Gestión Económico-Presupuestario, presentándole la información que obraba en el servicio, sin que en ningún momento cumpliera sus expectativas, al considerar, de forma totalmente subjetiva, que la obligación del pago de una “cuota de servicios de centro” en la Escuela Oficial de Idiomas “El Fuero de Logroño”, aprobada por el Consejo Escolar del Centro en sesión de 28 de enero de 2015, tenía un carácter de “sobretasa”.”

El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en ejercicio de las funciones que tiene atribuidas legalmente por las letras a) y e) del artículo 38.1 de la LTAIBG, ha elaborado el Criterio interpretativo 3/2016, de 14 de julio, con el fin de delimitar el alcance de las solicitudes repetitivas o abusivas. Así, con respecto a una solicitud de información “manifiestamente repetitiva”, el Criterio indica lo siguiente:

Gramaticalmente, se define como aquella que lleva a decir o resolver algo que ya se ha dicho o resuelto anteriormente.

En los términos de la Ley, para que la solicitud pueda ser inadmitida, se requiere. A) Que sea repetitiva y B) Que esta característica sea manifiesta. Por lo tanto, y toda vez que es requisito derivado de los términos en los que se pronuncia la Ley que la solicitud sea, no sólo repetitiva sino que lo sea manifiestamente, procede interpretar qué se entiende por solicitud manifiestamente repetitiva:

Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente:

  • Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del artículo 18. En todo caso, la respuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso de los plazos de reclamación o recurso contencioso-administrativo sin que éstos se hubieran interpuesto o cuando, habiéndose presentado, hubieran sido definitivamente resueltos y la denegación o inadmisión hubiese sido avalada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u órgano autonómico equivalente competente o por el órgano judicial correspondiente.
  • Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos. En estos casos, deberá justificarse adecuadamente la ausencia de modificación de los datos inicialmente ofrecidos.
  • El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante.
  • Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo inferiores a los plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma que las solicitudes presentadas previamente no hubieran finalizado su tramitación.
  • Cuando fueran de respuesta imposible, bien por el contenido o por razones de competencia y así se hubiera notificado y justificado al solicitante de información.

4.

Asimismo, el ejercicio abusivo de un derecho ha sido analizado por reiterada jurisprudencia (por todas, se destaca la Sentencia de 1 de febrero de 2006 (rec. núm. 1820/2000). Esta doctrina jurisprudencial se basa en la existencia de unos límites impuestos al ejercicio de los derechos, límites de orden moral, teleológico y social. Se trata de una institución de equidad que, para poder ser apreciada, exige la verificación de que la conducta valorada cumple los siguientes requisitos: (1) Aparentemente es correcta pero representa, en realidad, una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna; y (2) Genera unos efectos negativos, normalmente daños y perjuicios. Además, de la base fáctica debe resultar patente (a) una circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo); y (b) una circunstancia objetiva de exceso en el ejercicio del derecho (anormalidad en el ejercicio del derecho).

Aplicada esta doctrina al derecho de acceso a la información, este Consejo, en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a), aprobó el criterio interpretativo CI/3/2016, de 14 de julio, que se pronuncia en los siguientes términos:

2.2. Respecto del carácter abusivo de la petición de información.

El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”. De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión: A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley.

1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:

  • Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho”.
  • Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
  • Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
  • Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.

2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de:

  • Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
  • Conocer cómo se toman las decisiones públicas
  • Conocer cómo se manejan los fondos públicos
  • Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas

Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:

  • No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
  • Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG.
  • Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa.

Por otro lado debe señalarse que el artículo 7 del Código Civil dispone que: Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que: por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar… a la adopción de las medidas… administrativas que impidan la persistencia en el abuso.

Según numerosas sentencias (SS 14/2/86, 29/11/85, 7/5/93, 8/6/94, 21/9/87, 30/5/98, 11/5/91, entre otras), el abuso de derecho: presupone carencia de buena fe. La buena o mala fe es un concepto jurídico que se apoya en la valoración de conductas deducidas de unos hechos. Para la apreciación de la buena fe (ésta, según doctrina se presume) o mala fe (que debe acreditarse) hay que tener en cuenta hechos y circunstancias que aparezcan probados. Impone la exigencia de una conducta ética en el ejercicio de los derechos. El abuso de derecho procede cuando el derecho se ejercita con intención decidida de causar daño a otro o utilizándolo de modo anormal. Su apreciación exige que la base fáctica ponga de manifiesto las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y las subjetivas (ausencia de interés legítimo o voluntad de perjudicar). El abuso viene determinado por la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima y la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho.

Una interpretación del derecho de acceso a la información pública regulado en la LTAIBG que implique un ejercicio excesivo e indiscriminado de aquél afectaría en sí mismo, perjudicándolo, el objeto y finalidad de la propia norma. La interpretación del art. 18.1 e) de la LTAIBG no conecta el ejercicio abusivo del derecho a un criterio cuantitativo (número de solicitudes presentadas) sino cualitativo (características de las solicitudes presentadas y antecedentes de la misma). En este punto, resultan clarificadoras las alegaciones de la Consejería de Educación antes reseñadas en relación con otras solicitudes presentadas por el reclamante similares a las que son objeto de esta resolución.

Asimismo, otro dato clarificador para comprender el ejercicio abusivo del derecho de acceso a la información del ahora reclamante es que desde el 30 de agosto de 2019, cuando presentó la primera reclamación, y durante el último cuatrimestre de 2019, presentó 11 reclamaciones. En todo el año 2020 presentó otras 11 y en el presente año 2021 -hasta la fecha en que se procede a dictar la presente resolución- ha presentado otras 7. En total 29 reclamaciones en un año y medio, todas ellas sobre dos temas principales; su disconformidad con la nota y revisión de examen y la gestión económica de la Escuela Oficial de Idiomas "El Fuero de Logroño".

Para contextualizar mejor la situación debe indicarse que en el mismo periodo de tiempo, el total de reclamaciones recibidas por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno procedentes de la Comunidad Autónoma de La Rioja son 83. Como conclusión, el reclamante ha acaparado el 35% del total de reclamaciones recibidas por este Organismo cuya administración afectada es algún organismo público de la Comunidad Autónoma de La Rioja (tanto Ayuntamientos como Administración Autonómica).

En virtud de todo ello, se entiende que se dan las circunstancias citadas por los Tribunales de Justicia y por el Criterio Interpretativo de este Consejo para considerar que las solicitudes del reclamante participan de la condición de abusivas y son contrarias al ordenamiento jurídico, puesto que pueden entenderse incluidas en el concepto de abuso de derecho, y requieren un tratamiento que obliga a la administración autonómica a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tiene encomendado. En consecuencia, a juicio de este Consejo, procede desestimar la reclamación planteada.


III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada al ser de aplicación el artículo 18.1 e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información pública y Buen Gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la LTAIBG, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez