Inadmitida 28/01/2016 · 15 días en resolverse

Reclamación contra resolución de acceso a expediente de instalación de salón de juego en Elche

La mercantil Recreativos Instamak, S.L. presentó una reclamación contra la resolución de la Dirección General de Tributos y Juego de la Comunidad Valenciana relativa al acceso a un expediente de autorización de un salón de juego. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de ámbito estatal decidió inadmitir la reclamación por falta de competencia.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para resolver reclamaciones según la Ley 19/2013, salvo que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico.
2 La Ley 2/2015 de la Comunitat Valenciana crea su propio Consejo de Transparencia con competencia exclusiva para resolver reclamaciones de acceso a la información en su ámbito.
3 Al tratarse de una resolución dictada por un organismo de la Comunidad Valenciana, la competencia recae en el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunitat Valenciana.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] en representación de la mercantil RECREATIVOS INSTAMAK, S.L., mediante escrito de 13 de enero de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, [anonimizado] presentó, mediante escrito de fecha 13 de enero de 2016, con entrada en el registro de este Consejo el siguiente 20 de enero, una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno –desde ahora, LTAIBG–, frente a una Resolución de 16 de noviembre de 2016 del Director General de Tributos y Juego de la Consejería de Hacienda y Modelo Económico de la Comunidad Valenciana en materia de acceso a la información.

2.

En concreto, la citada Resolución de la Dirección General de Tributos y Juego estima parcialmente un recurso planteado por otra empresa mercantil en relación a la obtención de la misma copia parcial de un expediente de autorización de instalación de un salón de juego en el municipio de Elche en el que es parte la ahora reclamante, RECREATIVOS INSTAMAK, S.L, tramitado de acuerdo con las previsiones que sobre el particular se contienen en la Ley 2/2015 de 2 de abril, de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunitat Valenciana. Contra esta resolución se interpone ante este Consejo por el interesado una reclamación al amparo del artículo 24 de la LTAIBG.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. De acuerdo con el artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
    "salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley".
    Tal disposición establece en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
    "1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (...). 2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esa asunción de competencias".
  3. En desarrollo de la previsión acabada de reseñar, el artículo 39 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunidad Valenciana ha creado el denominado Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, como autoridad independiente para garantizar los derechos de acceso a la información, velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad y garantizar y promover la observancia de las disposiciones de buen gobierno. Previendo el artículo 42.1.a) de la mencionada Ley 2/2015, de 2 de abril, que corresponde al citado Consejo "resolver las reclamaciones contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa".
  4. De acuerdo con los preceptos transcritos en los apartados precedentes, y teniendo en cuenta que la información solicitada corresponde a la Dirección General de Tributos y Juego de la Conselleria de Hacienda y Modelo Económico de la Comunidad Valenciana, cabe señalar que, de acuerdo con el orden constitucional de distribución de competencias, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para resolver la reclamación planteada por el reclamante. La competencia para ello corresponde al Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana, órgano ante el que el reclamante deberá plantear su reclamación si así lo estima conveniente.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR A TRÁMITE la reclamación presentada, por entenderse que la competencia para su resolución corresponde a la Comunitat Valenciana.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.