El reclamante interpuso una reclamación ante la Comisión de Acceso a la Información Pública de las Islas Baleares debido a la dilación de un expediente de denuncia ante la Consejería de Salud. La Comisión de Acceso a la Información Pública decide la inadmisión a trámite porque la queja no se refiere a una denegación de acceso a la información, sino a la tardanza en un procedimiento administrativo distinto.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Acuerdo de la Comisión para las Reclamaciones de Acceso a la Información Pública en el que se inadmite a trámite la reclamación formulada por MN
Hechos
1. El 22 de octubre de 2019 tuvo entrada en la Comisión para las Reclamaciones de Acceso a la Información Pública (NRE 4626/2019) una reclamación presentada por MN.
2. El interesado acompaña, entre otros documentos, copia de una denuncia de 13 de julio de 2017 interpuesta por el mismo ante la Consejería de Salud, contra la empresa Cala Barca, SL en relación con unos hechos acaecidos en el hotel Cala Barca de Porto Petro en verano de 2017 (expediente DE-3688/2017); copia de la comunicación de traslado de dicha denuncia a la Dirección General de Turismo, y copia de comunicación de nuevo traslado a la Consejería de Salud.
3. Asimismo, el reclamante alega que la dilación del expediente ha provocado que no pueda reclamar ante el hotel y agencia en su debido momento.
Fundamentos de Derecho
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), en relación con el artículo 2 del Decreto 1/2019, de 11 de enero, regulador de la Comisión para las Reclamaciones de Acceso a la Información Pública, esta Comisión es la competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo y potestativo a un eventual recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información, incluyéndose entre sus funciones las correspondientes a las reclamaciones interpuestas contra las desestimaciones presuntas dictadas por la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, los consejos insulares, los ayuntamientos y demás entidades del sector público dependientes o vinculadas a estas administraciones de las Islas Baleares comprendidos en el ámbito de aplicación de la autonómica, insular y local, por los organismos y entidades del sector público dependientes o vinculados a cualquiera de estas administraciones de las Islas Baleares comprendidos en el ámbito de aplicación de la LTAIBG.
2. De acuerdo con el artículo 116 c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cumple inadmitir la reclamación, en la medida en que la misma no se ha formulado en el marco de un procedimiento de acceso a la información, sino frente a la dilación en un expediente seguido como consecuencia de una denuncia, es decir, contra un acto no susceptible de reclamación.
Por todo lo anterior, dicto el siguiente
Resolución
Acuerdo
- Inadmitir a trámite la reclamación formulada por el reclamante.
- Notificar este Acuerdo al reclamante.
- Notificar este Acuerdo a la Consejería de Salud y Consumo.
Interposición de recursos
Al amparo del artículo 114 b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en relación con el artículo 112.2 de la misma Ley, contra este Acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el plazo de dos meses a contar desde la recepción de la notificación, de conformidad con los artículos 10.1 a y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-administrativa.