El reclamante solicitó información sobre el estado y documentos de dos procedimientos de consumo ante la OMIC de Madrid. Tras no recibir respuesta, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El organismo decidió inadmitir la reclamación por no ser aplicable la Ley de Transparencia, sino la normativa de procedimiento administrativo común al ser un interesado en un expediente en curso.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0466/2019
Fecha: 26 de septiembre de 2019
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Madrid.
Información solicitada: Denuncias interpuestas en la OMIC.
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó con fecha 5 de febrero de 2019 la siguiente información:
"(...) que interpuse una denuncia ante la Oficina del Consumidor (OMIC) el 21/10/2018 con numero de anotación 20181090882 que interpuse una reclamación ante la Oficina del Consumidor (OMIC) el 21/10/2018 con numero de anotación 20181090880 SOLICITO en relación a los 2 procedimientos mencionados: 1) conocer el estado de la tramitación. 2) conocer los actos de trámite dictados desde el 21/10/2018. 3) acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos. Además SOLICITO: - que para respaldar mi petición tengan en cuenta el articulo 53.1 a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. - que se envié esta petición de transparencia a la OFICINA DEL CONSUMIDOR DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID (OMIC)."
- Al no recibir respuesta, el reclamante presentó mediante escrito de entrada el 7 de julio de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 1 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
- Con fecha 12 de julio de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director General de Transparencia y Atención a la Ciudadanía del Ayuntamiento de Madrid, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 22 de julio de 2019 se reciben las alegaciones que indican:
"SEGUNDO.- El interesado aporta junto con su reclamación, modelo normalizado de instancia general presentado en este Ayuntamiento el pasado 5 de febrero (núm. de anotación 20190135790) en el que expone que "interpuse una denuncia ante la Oficina del Consumidor (OMIC) el 21/10/2018 con numero de anotación 20181090882 que interpuse una reclamación ante la Oficina del Consumidor (OMIC) el 21/10/2018 con numero de anotación 20181090880". A la vista de lo que expone, solicita "en relación a los 2 procedimientos mencionados: 1) conocer el estado de la tramitación. 2) conocer los actos de trámite dictados desde el 21/10/2018. 3) acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos. Además SOLICITO: - que para respaldar mi petición tengan en cuenta el articulo 53.1 a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. - que se envié esta petición de transparencia a la OFICINA DEL CONSUMIDOR DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID (OMIC)".
TERCERO.- A la vista de lo manifestado por el interesado tanto en su solicitud de 5 de febrero como en su reclamación de 7 de julio pasados, hay que decir que en el citado escrito de febrero en absoluto se hacía mención alguna a la normativa de transparencia ni a que se estuviera ejerciendo el derecho de acceso, como parece sugerirse. Sí hay una vaga referencia a "petición de transparencia", pero aparece vinculada a la cita del artículo 53.1 a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Es cierto que la cita de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) no es necesaria siempre que del contenido de la solicitud pueda deducirse que es el derecho de acceso el que se ejerce y esta la norma que se invoca, pero son estas dos circunstancias las que consideramos que no se dan en el presente caso y, por ello, opinamos también que no procede aplicar el régimen jurídico que se alega.
En primer lugar, el reclamante parece haber presentado dos reclamaciones en materia de consumo, tal como menciona en sus escritos, y lo que hace en su solicitud de febrero pasado es pedir conocer el estado de tramitación de tales reclamaciones, cuya tramitación es fácil deducir que está aún en curso ya que es por este dato por el que se pregunta.
Dadas estas premisas, resulta procedente aplicar lo dispuesto en el apartado 1 de la disposición adicional primera de la LTAIPBG (la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo) y no tramitar su solicitud al amparo de lo dispuesto en los artículos 12 a 22 de la LTAIPBG, dado que se trata de una solicitud formulada por una persona que posee la condición de interesado en el procedimiento al que se refiere su solicitud, estando este aún en curso.
Como ya se ha dicho, esto es lo que prevé el apartado 1 de la disposición adicional primera de la ley estatal, que remite a la aplicación en cada caso de la norma reguladora del procedimiento de que se trate. En este sentido, cabe citar también las resoluciones de ese alto comisionado núms. 367/2016, de 3 de noviembre, RT/192/2016, de 5 de diciembre y RT/180/2017, de 31 de julio, o la Resolución 2/2016, de 28 de abril, del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana.
Por tanto, será la normativa reguladora del procedimiento iniciado por el interesado la aplicable a este caso o, supletoriamente, el régimen jurídico que este invoca en su escrito de 5 de febrero, esto es, el artículo 53.1 a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que precisamente no remite en estos casos a la aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno."
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. Precisadas sucintamente las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, la primera cuestión en la que se debe centrar la atención consiste en determinar el régimen jurídico aplicable a la misma en función del objeto que la ha motivado. En este sentido, tal y como se ha manifestado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en anteriores pronunciamientos, cabe recordar que, si bien a tenor de su artículo 13 en relación con el artículo 12, la LTAIBG reconoce el derecho de los ciudadanos a acceder a información pública en manos de los organismos y entidades incluidos en su ámbito de aplicación -artículo 2-, no es menos cierto que dicha norma indica en el apartado 1 de su Disposición adicional primera, que:
La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.
Teniendo en consideración dicha Disposición adicional, no puede por menos que considerarse la presencia del ejercicio de un derecho que se encuentra reconocido en las propias normas de procedimiento. De manera que, por lo tanto, son las normas del procedimiento administrativo en el que se desarrollan los expedientes las que serían de aplicación. Así lo alega el Ayuntamiento de Madrid "dado que se trata de una solicitud formulada por una persona que posee la condición de interesado en el procedimiento al que se refiere su solicitud, estando este aún en curso".
Es decir, en el supuesto de esta reclamación se dan los tres requisitos que establece la disposición adicional primera para la aplicación de la normativa propia del procedimiento administrativo y no la LTAIBG: que exista un procedimiento administrativo en tramitación, que el solicitante tenga la condición de interesado en el mismo y que la información que requiera sea la correspondiente a dicho procedimiento. Al respecto pueden consultarse las resoluciones RT/0398/2017, de 6 de noviembre, RT/0448/2017, de 4 de diciembre, RT/0496/2017, de 23 de marzo, RT/0068/2018, de 14 de agosto o RT/0143/2018, de 3 de abril.
De modo que en aplicación de las consideraciones anteriores procede, en consecuencia, inadmitir la presente reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada por , por entender de aplicación la Disposición Adicional 1ª de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno 14, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas 15. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 16. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones CCAA EELL/CCAA 2017/11.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones CCAA EELL/CCAA 2017/12.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones CCAA EELL/CCAA 2017/03.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones CCAA EELL/CCAA 2018/08.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones CCAA EELL/CCAA 2018/04.html
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda