El interesado solicitó información sobre ayudas, subvenciones y patrimonio de la Fundación Obra Social y Monte de Piedad de Madrid (cuentas 2013) a la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque la administración manifestó no poseer la información solicitada en el momento de la petición.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1.
El 24 de enero de 2017 el ahora reclamante remitió un escrito al Secretario General Técnico de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid en el que, como continuación de una petición formulada el anterior 21 de noviembre de 2016, solicita, con relación a las cuentas anuales de la Fundación Obra Social y Monte de Piedad de Madrid de 2013, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), el Plan de Contabilidad de entidades sin fines lucrativos y la Ley 1/1998 de Fundaciones de la Comunidad de Madrid:
- Información sobre las Ayudas y Subvenciones reales recibidas y no declaradas en la memoria de las cuentas anuales del 2013. Reformulación de la memoria.
- Destino de dichas Ayudas y Subvenciones, aplicación y beneficiarios.
- Documentación que sirvió de base al Protectorado para conocer la existencia y aplicación de estas Ayudas en su resolución de aprobación y depósito de cuentas en el Registro.
- Cuadre del Patrimonio Histórico hasta los 21,2 MM. de euros del Balance.
- Si existe, está localizado o se ha enajenado el "Galeón San Diego" valorado en 2,9 MM. de euros.
- Documentación que sirvió de base al Protectorado para conocer la validez del saldo de Patrimonio Histórico, no siendo coincidente el saldo contable con el inventario real localizado.
- Páginas 33 y 34 del Anexo VII.
- Página 38 del Anexo VII legible.
Por Resolución de 23 de febrero de 2017 del Secretario General Técnico de la Consejería de referencia se acuerda admitir parcialmente dicha solicitud de modo que:
- En primer lugar, se da traslado al ahora recurrente de las páginas 33, 34 y 38 del Anexo VII en los términos requeridos.
- Se desestima su pretensión en todo lo demás. En concreto, esta decisión se fundamenta en lo siguiente:
Las actuaciones que demanda el ahora reclamante –manifestaciones en las que demanda una concreta actuación del Protectorado en el ejercicio de sus funciones en el análisis de la documentación contable del ejercicio 2013 en relación con la Fundación– no constituyen, salvo mejor criterio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el objeto de la Ley de transparencia. Dada la parcial similitud de la presente petición de acceso a la información pública con la presentada el 21 de noviembre de 2016, se ha de reiterar lo manifestado en la Resolución de 16 de diciembre de 2016 en la que se detallaban las actuaciones realizadas por el Protectorado desde la presentación de las cuentas de la Fundación Especial Caja Madrid hasta su depósito obligatorio en el Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid mediante la "Resolución de 28 de septiembre de 2015, del Secretario General Técnico de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, por la que se acuerda el depósito de la documentación contable correspondiente al ejercicio 2013 de la Fundación Especial Caja Madrid".
Se reitera que una vez comprobada la idoneidad formal de las cuentas presentadas por la Fundación y las conclusiones del informe de auditoría que se incorporan en la documentación presentada, se procedió a su depósito en el Registro de Fundaciones en virtud de la citada Resolución de 28 de septiembre de 2015, del Secretario General Técnico de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, todo ello sin perjuicio de las comprobaciones materiales que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28.6 del Real Decreto 1337/2005, de 11 de noviembre y dentro del plazo de cuatro años desde su presentación, pueda el Protectorado realizar en el ejercicio de sus funciones, recabando para ello de la Fundación toda aquella información que considere necesaria. Información que, en su caso, será objeto de depósito en el Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid, a la que tendrá acceso.
2.
Por escrito registrado en esta Institución el 6 de marzo de 2017, el interesado interpone una reclamación al amparo del artículo 24 de la LTAIBG, al considerar que la información facilitada por la administración autonómica no satisface su derecho de acceso. En particular, considera, en primer lugar, que lo solicitado sí que se trata de información pública; en segundo lugar, considera que no se trata de una parcial similitud de la petición de acceso a la información pública presentada el 21 de noviembre de 2016 y, en consecuencia, no cabe la aplicación de lo previsto en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG; y, finalmente, en tercer lugar, reitera e insiste que la información que solicita: i) no consta en la memoria de las cuentas anuales o lo hace parcialmente aun siendo preceptiva, ii) forma parte del contenido de la memoria según el Plan de Contabilidad de entidades sin fines lucrativos, iii) su omisión o discrepancia menoscaban la validez de las cuentas anuales por cuanto introducen duda o incertidumbre sobre el reflejo fiel del patrimonio, gestión, cumplimiento de los fines, etc, iv) por haberse omitido o presentar discrepancias, el recurso de consulta al Registro no tiene sentido por cuanto es precisamente, la documentación depositada y aprobada por el Protectorado, la que presenta estas irregularidades.
Concluye su escrito solicitando de este Consejo que considere, valore y resuelva favorablemente sobre la admisión de la petición de información solicitada al Patronato de la Comunidad de Madrid y que:
- Por su naturaleza es de acceso público.
- Tiene su fundamento en el Plan de Contabilidad de entidades sin fines lucrativos.
- Tiene también fundamento en la Ley 50/2002 de Fundaciones y Ley 1/1998 de Fundaciones de la Comunidad de Madrid.
- Obra en poder del Protectorado, puesto que aprobó las cuentas y determinó su depósito.
- El control, asesoramiento y aprobación son funciones del Protectorado y por ende, corresponsable de la veracidad y completitud de la información publicada y con capacidad para su ampliación, rectificación o actualización.
- No está afecta a ninguna de las restricciones de las enumeradas en los artículos 14, 15 y 18 de la Ley 19/2013.
- Aunque la información solicitada no figura en los registros públicos, el Protectorado forma parte del ámbito subjetivo de la Ley 19/2013 y sus documentos, susceptibles de información pública.
- La Fundación, si bien declara no haber recibido subvenciones, forma parte del ámbito de aplicación como "Otros sujetos obligados".
- No procede la inadmisión y remisión a ficheros o registros como se pretende, no sólo por los criterios interpretativos mencionados, sino por la inviabilidad y absurda situación que se produce por tener que contactar con el Registro de Fundaciones diariamente "por si acaso" el Protectorado hubiera depositado algún documento y su contenido, se correspondiera con la petición realizada.
- La Ley 19/2013 no contempla como procedimiento la inadmisión reiterada para que sea el Consejo de Transparencia quién resuelva de forma sustitutoria.
Adicionalmente, si procede y hubiera dado lugar, el cumplimiento del artículo 19 de la Ley 19/2013, párrafo 1.
3.
El 7 de marzo de 2017, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo, se dio traslado del expediente, por una parte, a la Dirección General Calidad de los Servicios y Atención al Ciudadano para conocimiento, y, por otra parte, al Secretario General Técnico de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, formulasen las alegaciones que estimasen por conveniente, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizar.
Mediante escrito de 3 de abril de 2017 del precitado Secretario General Técnico, e igual fecha de registro de entrada en esta Institución, se trasladan las siguientes alegaciones a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno:
- El objeto de la petición de acceso a la información es la solicitud de documentación que, según criterio del reclamante, debe formar parte de las cuentas anuales del ejercicio 2013 de la Fundación Especial Caja Madrid. A tenor de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG, el concepto de información pública que recoge la Ley de transparencia, en función del cual puede presentarse una solicitud de acceso, se refiere a la información de la que ya disponga un organismo o entidad de los sujetos a la Ley en el momento en que se produce la solicitud. En concreto, la información que debe incluir obligatoriamente las cuentas anuales de una fundación se establece en el artículo 21, apartados 2 y 5 de la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid en los siguientes términos:
"2. El Presidente, o la persona que conforme a los Estatutos de la fundación, o al acuerdo adoptado por sus órganos de gobierno corresponda, formulará las cuentas anuales, que deberán ser aprobadas en el plazo máximo de seis meses desde el cierre del ejercicio por el Patronato de la fundación. Las cuentas anuales, que comprenden el balance, la cuenta de resultados y la memoria, forman una unidad, deben ser redactadas con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la fundación. La memoria, además de completar, ampliar y comentar la información contenida en el balance y la cuenta de resultados, incluirá las actividades fundacionales, los cambios en sus órganos de gobierno, dirección y representación, así como el grado de cumplimiento del plan de actuación, indicando los recursos empleados, su procedencia y el número de beneficiarios en cada una de las distintas actuaciones realizadas, los convenios que, en su caso, se hayan llevado a cabo con otras entidades para estos fines, y el grado de cumplimiento de las reglas establecidas en el artículo 22 de la presente Ley. Las actividades fundacionales figurarán detalladas con los requisitos que reglamentariamente se establezcan. Igualmente, se incorporará a la memoria un inventario de los elementos patrimoniales, cuyo contenido se desarrollará reglamentariamente [...]
5. Existe obligación de someter a auditoría externa las cuentas anuales de todas las fundaciones en las que, a fecha de cierre del ejercicio, concurran al menos dos de las circunstancias siguientes:
a) Que el total de las partidas del activo supere 2.400.000 euros.
b) Que el importe neto de su volumen anual de ingresos por la actividad propia más, en su caso, el de la cifra de negocios de su actividad mercantil sea superior a 2.400.000 euros.
c) Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio sea superior a 50."
Regulación con arreglo a la cual la Resolución de 16 de diciembre de 2016 detalla las actuaciones realizadas por el Protectorado desde la presentación de las cuentas de la Fundación hasta su depósito obligatorio en el Registro, actuaciones que se siguen respecto a cualquiera de las fundaciones adscritas a este Protectorado. Con fecha 29 de septiembre de 2015, examinada la adecuación formal de las cuentas anuales del ejercicio 2013 a la normativa vigente se procedió al depósito de toda la documentación que obraba en poder del Protectorado en el Registro de Fundaciones mediante Resolución de 28 de septiembre de 2015, del Secretario General Técnico de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, todo ello sin perjuicio de las comprobaciones materiales que, según se ha reiterado y dentro del plazo de cuatro años desde su presentación, pueda el Protectorado realizar en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28.6 del Real Decreto 1337/2005, de 11 de noviembre.
En consecuencia, en primer lugar, cuando el reclamante requiere nueva documentación, la información solicitada no es información que obre en poder de este Protectorado sino información que el reclamante considera que debe obrar en su poder y de la que carece por no haberla considerado necesaria, hasta la fecha, en el ejercicio de sus funciones en los términos indicados; por lo que este Protectorado no puede dar la información solicitada al no disponer de ella en el momento en que se solicitó, sin que ello deba entenderse como un impedimento al ejercicio del derecho de acceso. A estos efectos, reproduce el contenido de diferentes Resoluciones de este Consejo –R/0452/2016, RT/0056/2016-.
En segundo lugar, cuando el ahora reclamante requiere la reformulación de la memoria que forma parte de las cuentas, promueve una actuación material por parte de este Protectorado que parece exceder del objeto de la Ley. El hecho de que manifieste que su "petición se fundamenta en los 'errores', 'falta de integridad', omisiones y discrepancias que en la misma se detallan expresamente" o que "su omisión o discrepancia menoscaban la validez de las cuentas anuales por cuanto introducen duda o incertidumbre sobre el reflejo fiel del patrimonio, gestión, cumplimiento de los fines, etc." no solo evidencia que su análisis de la documentación depositada no coincide con el efectuado por el Protectorado sino que además cuestiona el plazo que el legislador dispuso para que el Protectorado realizase las comprobaciones materiales que considerase convenientes y que recabase, en su caso, cuanta información adicional considere necesaria en el ejercicio de sus funciones.
- Con relación a la cuestión relativa a la "Parcial similitud con la solicitud de información presentada el 21 de noviembre de 2016", señala la administración autonómica que, mediante Resolución de 16 de diciembre de 2016, del Secretario General Técnico, se le proporcionó la documentación que obraba en poder del Protectorado. Asimismo se le comunicaron las actuaciones que se habían realizado para el depósito obligatorio de las cuentas anuales del ejercicio 2013 y que a fecha de la resolución no se disponía de más documentación, sin perjuicio de que el Protectorado hiciese uso de la habilitación contenida en el artículo 28.6 del Reglamento de fundaciones de competencia estatal que le otorga cuatro años para la realización de todas las comprobaciones materiales que considere oportuna.
En la petición de acceso de fecha 24 de enero de 2017, presentó una nueva solicitud en la que insistía en que se le proporcione documentación adicional a la depositada en el Registro de Fundaciones, que, según su criterio, debe formar parte de las cuentas. Si bien es cierto que es distinta la documentación solicitada por el reclamante, no lo es menos que no puede ser otra la respuesta facilitada por el Protectorado, ya que comprobada la idoneidad formal de las cuentas se procedió a su depósito en los términos indicados. El ahora reclamante sabe, porque así se le notificó, que el Protectorado no dispone hasta la fecha de más información que la depositada. A este respecto cabe recordar que el derecho de acceso a la información no ampara la presentación, reiterada y conociendo de antemano la respuesta como sería este caso, al habérsele comunicado anteriormente todas las actuaciones realizadas. Por lo tanto, se considera que en este supuesto se dan ciertas circunstancias que conllevarían a constatar que la solicitud reúne los requisitos especificados en la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) de acuerdo con el Criterio Interpretativo CI/003/2016, de 14 de julio, elaborado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
4.
De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto "salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley". Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
"1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…).
2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".
En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad de Madrid (Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno) suscribieron el pasado 2 de noviembre de 2016 un Convenio para el traslado del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno -BOE, n. 13, de 16 de enero de 2017- en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.
5.
La primera cuestión en la que debemos centrar nuestra atención consiste en el análisis de la causa de inadmisión aludida por la administración autonómica dado que, en caso de apreciar su concurrencia, implicaría la inadmisión de la Reclamación planteada según se desprende del tenor literal del apartado 1 del artículo 18 de la LTAIBG.
En concreto, se ha señalado que la solicitud de acceso que motiva esta Reclamación se trata de un supuesto de los previstos en la letra e) del artículo 18.1 de la LTAIBG. Como se recordará, este precepto prevé que "se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes […] que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley". Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha elaborado el CRITERIO INTERPRETATIVO CI/003/2016, de 14 de julio sobre el alcance de la causa de inadmisión prevista en el citado artículo 18.1.e) de las LTAIBG.
Sin perjuicio de que con carácter general, todas las causas de inadmisión previstas en el artículo 18 de la LTAIBG precisan una resolución motivada en la que se fundamente su aplicación al caso concreto -dado que permiten declarar la inadmisión de una solicitud de información que tiene como consecuencia inmediata la finalización del procedimiento-, con relación a las solicitudes de información repetitivas, se indica en el indicado Criterio Interpretativo que una solicitud será manifiestamente repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente: i) coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del artículo 18, ii) coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos, iii) cuando el solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante" y, finalmente, iv) coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo inferiores a los plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma que las solicitudes presentadas previamente no hubieran finalizado su tramitación.
Como puede apreciarse, la clave de bóveda sobre la que se sustenta el Criterio Interpretativo de referencia consiste en la "coincidencia" material de las solicitudes para apreciar la causa de inadmisión de solicitudes repetitivas. De acuerdo con ello, y aplicado al caso que ahora nos ocupa, hay que desestimar la concurrencia de la causa de inadmisión invocada dado que el objeto material de la solicitud de 24 de enero de 2017 -información sobre ayudas y subvenciones y patrimonio histórico- no coincide con el objeto de la anterior solicitud de 21 de noviembre de 2016, que dio lugar a nuestra Resolución número RT/0020/2017, de 11 de abril.
6.
Toda vez que se ha descartado que en el presente caso concurra la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG, cabe advertir que el supuesto ahora planteado guarda relación con la precitada Reclamación número RT/0020/2017.
En efecto, por parte de la administración autonómica se ha puesto de manifiesto, tanto en la Resolución 23 de febrero de 2017 ahora recurrida como en las alegaciones trasladadas a esta Institución en el procedimiento instado al efecto, que en la anterior Resolución de 16 de diciembre de 2016, dictada con relación a otra solicitud de acceso a la información referida a las cuentas de la Fundación Especial Caja de Madrid, se habían detallado las actuaciones realizadas por el Protectorado desde la presentación de las cuentas hasta su depósito obligatorio en el registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid, todo ello sin perjuicio de las comprobaciones materiales que, de acuerdo con el artículo 28.6 del Real Decreto 1337/2005, de 11 de noviembre y dentro del plazo de cuatro años desde su presentación pueda realizar el Protectorado en el ejercicio de sus funciones.
De acuerdo con ello, en consecuencia, la administración autonómica desestima la solicitud de acceso a la información planteada el 24 de enero de 2017 dado que, literalmente, se afirma que "la información solicitada no es información que obre en poder de este Protectorado sino información que el reclamante considera que debe obrar en su poder y de la que carece por no haberla considerado necesaria, hasta la fecha, en el ejercicio de sus funciones en los términos indicados; por lo que este Protectorado no puede dar la información solicitada al no disponer de ella en el momento en que se solicitó".
A tenor de esta afirmación de la Comunidad Autónoma cabe recordar que el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma. Mientras que su artículo 13 define la "información pública" como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
En último término, el artículo 24.1 de la LTAIBG prevé, como mecanismo de impugnación en los procedimientos de acceso a la información pública, la presentación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de una reclamación frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Según se desprende de los preceptos de la LTAIBG acabado de mencionar el concepto de información pública que recoge la Ley, en función del cual puede presentarse una solicitud de acceso, se refiere a información de la que disponga un organismo o entidad de los sujetos a la misma en el momento en que se produce la solicitud. Y ello, para garantizar el objetivo que persigue la norma que no es otro que "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad" - artículo 1 de la LTAIBG-.
Es criterio de este Consejo que las solicitudes de acceso a la información deben referirse a "información" que en la fecha de presentarse la solicitud de acceso está en poder del órgano administrativo de que se trate, no pudiendo englobarse dentro de ese concepto la información futura. Partiendo de esta premisa, y en atención a lo manifestado por la administración autonómica, en definitiva, hay que desestimar la Reclamación planteada en tanto y cuanto, según han manifestado en la Resolución recurrida y en las alegaciones trasladas a esta Institución, la administración no tiene la información solicitada y, en consecuencia, no existe objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública en los términos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, en tanto que, en el momento de presentar la solicitud de acceso a la información no existe el objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información regulado en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.