Estimada 24/09/2021 · 129 días en resolverse

Acceso a la memoria de la temporada 2018/2019 de un equipo de fútbol y estimación por incumplimiento de plazos

Se solicitó copia de la memoria de la temporada 2018/2019 de un equipo de fútbol a la Consejería de Deportes de la Comunidad de Madrid. Ante la falta de respuesta, el interesado presentó una reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por motivos formales, ya que la administración entregó la información pero fuera de los plazos legales establecidos.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración entregó la información solicitada únicamente durante la fase de alegaciones del procedimiento de reclamación.
2 El Consejo mantiene el criterio de estimar por motivos formales las reclamaciones cuando la información se concede fuera del plazo legal establecido.
3 La obligación de publicidad activa sobre subvenciones no exime de la obligación de facilitar la información directamente si se solicita expresamente.
4 El acceso a la información debe formalizarse en los términos del artículo 22 de la LTAIBG en el plazo de un mes desde la solicitud.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0425/2021

Administración/Organismo: Comunidad de Madrid/ Consejería de Deportes, Transparencia y Portavocía del Gobierno.

Información solicitada: Memoria de la temporada 2018/2019 (Anexo III) del equipo Real Sociedad 1927, participante en la División de Honor masculina B (Club de Campo Villa de Madrid).

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Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), con fecha 13 de abril de 2021 la siguiente información:

“copia del impreso denominado Anexo III (Memoria de la temporada 2018/2019), debidamente cumplimentado, correspondiente al equipo que se relaciona con el número 132 de la Orden 397/2020, de 18 de agosto, de la Vicepresidencia, Consejería de Deportes, Transparencia y Portavocía de Gobierno, y que se corresponde con el equipo participante en la División de Honor Masculina B (Real Sociedad 1927) y que figura como perteneciente al “club” SAD Club de Campo Villa de Madrid.”

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Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de 18 de mayo de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

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Con fecha 21 de abril de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Directora General de Transparencia, Gobierno Abierto y Atención al Ciudadano y al Secretario General Técnico de la Consejería de Deportes, Transparencia y Portavocía Comunidad de Madrid, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 8 de junio de 2021 se reciben las alegaciones que indican:

"Con fecha 6/06/2021, la Dirección General de Infraestructuras y Programas de Actividad Física y Deporte de la Consejería de Deportes, Transparencia y Portavocía del Gobierno de la Comunidad de Madrid, en virtud de lo establecido en el artículo 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno; en el artículo 7 del Decreto 281/2019, de 29 de octubre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Vicepresidencia, Consejería de Deportes, Transparencia y Portavocía del Gobierno (modificado por el Decreto 16/2021, de 10 de marzo, de la Presidencia de la Comunidad de Madrid, por el cual se extingue la Vicepresidencia), dicta Resolución por la que se otorga al solicitante el acceso a la información pública solicitada, consistente en remisión de copia del impreso denominado Anexo III (Memoria de la temporada 2018/2019), correspondiente al equipo que se relaciona con el número 132 de la Orden 397/2020, de 18 de agosto, de la Vicepresidencia, Consejería de Deportes, Transparencia y Portavocía de gobierno, y que se corresponde con el equipo participante en la División de Honor Masculina B (Real Sociedad 1927) y que figura como perteneciente al SAD Club de Campo Villa de Madrid."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
    En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
  4. A mayor abundamiento, según se desprende del artículo 5.1 de la LTAIBG, las administraciones autonómicas están obligadas a publicar "de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública". La información solicitada por el reclamante se circunscribe a un ámbito, las subvenciones, incluido en el artículo 8 de la LTAIBG y que debe ser publicado de oficio por las entidades enumeradas en el artículo 2.1.a) de la LTAIBG. Del citado artículo 8 se desprende que dichas administraciones "publicarán", a través de alguno de los medios previstos en el artículo 5.4 de la LTAIBG, "como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria". La circunstancia de que se configure como una obligación de publicidad activa la publicación de las subvenciones en los términos aca-bales de reseñar no excluye, evidentemente, que cualquier persona pueda solicitar el acceso a esa información, pudiendo la administración, en tal caso, optar por una de las dos siguientes soluciones.

    En primer lugar, puede remitir a la solicitante a la dirección URL en la que se encuentra publicada la información; en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente, según se desprende del Criterio Interpretativo de este Consejo CI/009/2015, de 12 de noviembre de 2015, elaborado en el ejercicio de las funciones que le atribuye el artículo 38.2.a) de la LTAIBG.

    Mientras que la segunda posibilidad de la que dispone la administración municipal consiste en facilitar directamente la información de que se trate a quien la haya solicitado, formalizándose el acceso en los términos del artículo 22 de la LTAIBG.

    De acuerdo con la información que obra en el expediente, la autoridad autonómica ha proporcionado en fase de alegaciones la información solicitada. En consecuencia para estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mantiene el criterio de estimar por motivos formales la reclamación planteada, puesto que lo apropiado hubiera sido facilitar toda la información directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada, por haberse resuelto incumpliendo los plazos establecidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.