Se solicitó a la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid un inventario de centros con amianto, su plan de retirada y la dotación presupuestaria. La administración alegó que no existe tal planificación ni obligación de retirada inmediata. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al constatar que la información no existe.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0437/2019
Fecha: 16 de septiembre de 2019
Administración/Organismo: Comunidad de Madrid. Consejería de Educación e Investigación.
Información solicitada: Inventario y plan de retirada de amianto de los centros educativos de titularidad pública en la Comunidad de Madrid.
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 21 de mayo de 2019 la siguiente información:
- "- Número de solicitudes de admisión en primera opción por centro y nivel en el municipio de Aranjuez en el proceso de Admisión de Alumnos en centros sostenidos con fondos públicos para el curso 2019/2020 publicado según el calendario el pasado 16 de mayo.
- - Inventario, si existe, de centros educativos en la Comunidad de Madrid con presencia de elementos de amianto.
- - Plan de desamiantado de centros educativos en la Comunidad de Madrid.
- - Relación de centros educativos y dotación presupuestaria aprobada para su desamiantado".
2. Al no estar conforme con la resolución de la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid, la reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 25 de junio de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 25 de junio de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Directora General de Gobierno Abierto y Atención al Ciudadano y al Secretario General Técnico de la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 12 de agosto de 2019 se reciben las alegaciones que indican:
"(...) 2. Igualmente, ya se señaló en la contestación a su solicitud de información, que no existe legislación o planificación nacional ni internacional que obligue a la retirada inmediata de este elemento de las construcciones. El Real Decreto 396/2006, de 31 de marzo, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables a los trabajos con riesgo de exposición al amianto tampoco contiene indicaciones al respecto. Existe tan solo una recomendación para su retirada en el año 2028.
3. Como se indicó en la contestación a la solicitud de información, la Dirección General de Infraestructuras y Servicios de la Consejería de Educación e Investigación está efectuando actuaciones para proceder al desamiantado de aquellas instalaciones en centros docentes en que pudieran existir materiales friables, atendiendo a la solicitud de los propios centros y tras la oportuna auditoría técnica."
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3.
Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información pública” como:
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
4.
En último extremo, el artículo 24.1 de la LTAIBG prevé, como mecanismo de impugnación en los procedimientos de acceso a la información pública, la presentación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de una reclamación frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
De acuerdo con lo expuesto, es posible concluir afirmando que las reclamaciones planteadas ante este Consejo tienen por finalidad declarar el derecho de acceso a la información pública del solicitante cuando concurran los presupuestos de hecho establecidos en dicha norma, no pudiendo esta Institución entrar a conocer de aspectos que no forma parte del objeto de la misma. En suma, el objeto de esta reclamación se circunscribe, si nos atenemos a los antecedentes que obran en el expediente, a la obtención del inventario de centros educativos en la Comunidad de Madrid con presencia de elementos de amianto, el plan de desamiantado de centros educativos en la Comunidad de Madrid y la relación de centros educativos y dotación presupuestaria aprobada para su desamiantado.
5.
Según la premisa acabada de reseñar, y en atención a lo manifestado por la administración autonómica en sus alegaciones, la misma no dispone de la información solicitada en tanto y cuanto ha puesto de manifiesto que “no existe legislación o planificación nacional ni internacional que obligue a la retirada inmediata de este elemento de las construcciones (…) está efectuando actuaciones para proceder al desamiantado de aquellas instalaciones en centros docentes en que pudieran existir materiales friables, atendiendo a la solicitud de los propios centros y tras la oportuna auditoría técnica”. Por lo tanto no existe ningún inventario, ni plan, ni relación de centros educativos y dotación presupuestaria aprobada para proceder a retirar el amianto de los centros públicos y en definitiva, procede desestimar la reclamación planteada en la medida en que no existe el objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública en los términos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, en tanto que no existe objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública regulado en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.