Inadmitida 26/08/2020 · 173 días en resolverse

Acceso a informes relativos a la relación de puestos de trabajo de la Diputación

El interesado solicitó a la Diputación Provincial de Toledo la resolución de un recurso y los informes de la Comisión Informativa y jurídico vinculados a un procedimiento de relación de puestos de trabajo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió inadmitir la reclamación porque el solicitante es parte interesada en un procedimiento administrativo en curso, debiendo regirse por la normativa administrativa y no por la Ley de Transparencia.

Puntos clave de la argumentación

1 La Disposición adicional primera de la LTAIBG establece que la normativa del procedimiento administrativo será la aplicable cuando el solicitante sea interesado en un procedimiento en curso y la información solicitada se refiera a dicho procedimiento.
2 Se cumplen los tres requisitos para la exclusión de la LTAIBG: el reclamante ostenta la condición de interesado según la Ley 39/2015, el procedimiento seguía en curso al momento de la solicitud y la documentación requerida es parte de dicho trámite.
3 La reclamación ante el Consejo de Transparencia tiene carácter sustitutivo de los recursos administrativos.
4 El derecho a acceder a los documentos debe ejercerse mediante los cauces propios del procedimiento administrativo en el que el solicitante tiene interés legítimo.

Texto completo

Resolución RT 0209/2020

Resolución RT 0209/2020

Administración/Organismo: Diputación Provincial de Toledo/ Castilla-La Mancha

Información solicitada: Informes relativos a la relación de puestos de trabajo de la Diputación

I. ANTECEDENTES

1.

Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó a la Diputación Provincial de Toledo, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), y con fecha 10 de febrero de 2020 la siguiente información:

"Expone:

Que habiendo asistido a la sesión extraordinaria, en primera convocatoria, el día 7 de febrero de 2020, y siendo el principal interesado, puesto que como único punto del día, iba el recurso presentado por mi persona con número de registro de entrada 202099900000307.

Solicita:

Se me comunique por vía telemática, a la mayor brevedad la resolución con la desestimación al recurso planteado, además de los informes de la Comisión informativa y el informe jurídico a los que hizo alusión el Excelentísimo Presidente de la Diputación Provincial de Toledo, con el fin de iniciar de manera lo más ágil posible los trámites para la vía contencioso administrativa".

2.

Al no estar conforme con la respuesta recibida, el reclamante presentó, mediante escrito de fecha 6 de marzo de 2020 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3.

Con fecha 11 de marzo de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente para conocimiento a la Oficina de Transparencia, Buen Gobierno y Participación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2.

En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3.

Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

4.

Sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior, debe recordarse el contenido de la disposición adicional primera de la LTAIBG que establece:

"La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo".

Para la aplicación de esta disposición es necesario que exista un procedimiento administrativo en tramitación, que el solicitante tenga la condición de interesado en el mismo y que la información que requiera sea la correspondiente a ese procedimiento. La concurrencia de estos tres elementos determina la no aplicación de la LTAIBG y la aplicación de la normativa correspondiente al procedimiento del que se solicita información. Ello implicaría que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no pueda conocer de la reclamación.

Al respecto pueden consultarse las resoluciones RT/0398/2017, de 6 de noviembre, RT/0448/2017, de 4 de diciembre, RT/0496/2017, de 23 de marzo, RT/0068/2018, de 14 de agosto o RT/0143/2018, de 3 de abril.

En este caso, se cumplen los tres requisitos expuestos. En primer lugar, el ahora reclamante ostenta la condición de interesado, como él mismo afirma, en el procedimiento administrativo del que solicita información. Ello deriva de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece que "se consideran interesados en el procedimiento administrativo: a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos".

En segundo lugar, en el momento en que se presentó la solicitud de información el procedimiento seguía en curso, puesto que no se había resuelto el recurso de reposición presentado por el ahora reclamante frente a las relaciones de puestos de trabajo de la Diputación Provincial de Toledo.

Y, por último, el tercer requisito para la aplicación de la disposición adicional primera de la LTAIBG también concurre, en la medida en que la documentación que se solicita, informes, se refiere al procedimiento en curso.

Así pues, la conclusión es que no cabe la aplicación de la LTAIBG, sino la propia del procedimiento administrativo y, por ello, procede inadmitir la reclamación presentada, por no ser la vía adecuada para reclamar la información.

No obstante, ello no significa que el reclamante no tenga derecho a obtener la documentación solicitada, sino simplemente que el cauce para solicitar su acceso no es la LTAIBG y por tanto, la vía de reclamación ante este Consejo. Así, en virtud del artículo 53.1 de la Ley 39/2015, anteriormente citada, los interesados en un procedimiento administrativo tienen, entre otros derechos, "a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos".

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación por considerar que concurre la causa prevista en el apartado 1 de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información y Buen Gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.