El interesado solicitó al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte la documentación del procedimiento de modificación del RD 1837/2008. Alegó silencio administrativo tras no recibir respuesta formal. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al constatar que la administración sí respondió dentro del plazo legal, aunque existiera un error informático en la notificación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] el 5 de abril de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, [anonimizado] presentó el 1 de marzo de 2016 solicitud de acceso a la información dirigida al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), que tenía por objeto toda la documentación del procedimiento del proyecto de Real Decreto por el que se modifica el RD 1837/2008. Dicho procedimiento se rige por el art. 24 de la Ley 50/1997, por lo que se aplica la LTAIBG y no la Ley 30/1992.
- Posteriormente, [anonimizado] recibe comunicación de que "con fecha 4 de marzo de 2016, su solicitud de acceso a la información pública con número 001-005257, está en S.E. Educación F.P y Universidades, del ministerio, centro directivo que resolverá su solicitud". A partir de la fecha indicada, ha comenzado el cómputo de los plazos legalmente establecidos para contestar a su solicitud".
- Con fecha 5 de abril de 2016, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno reclamación presentada por [anonimizado] al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, al haber transcurrido el [anonimizado] plazo previsto en el artículo 20.1 de la norma y entender desestimada su solicitud en aplicación de lo previsto en el apartado 4 del mismo precepto.
- El día 8 de abril, [anonimizado] dirige escrito a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno indicando:
Como viene siendo habitual, tras la presentación de la reclamación al CTBG he recibido documentación por parte del Gobierno de España. No obstante, en esta ocasión no se ha incluido ni siquiera una Resolución, al margen de que la documentación parece estar incompleta, pues falta el informe de varios Ministerios, entre ellos Industria y Economía. Respecto de estos últimos informes, el propio reclamante indica que "al parecer aún no han sido evaluados".
- Este Consejo de Transparencia procedió a remitir la documentación contenida en el expediente a la Unidad de Información del MINISTERIO de EDUCACIÓN, CULTURA y DEPORTE a los efectos de que se pudieran formular las alegaciones consideradas oportunas y que consideraron en las siguientes:
- a. con fecha 31 de marzo se dicta resolución. Se trata de una resolución de concesión en la que se remite a documentación anexa. Se adjunta dicha resolución.
- b. El día 5 de abril de 2016 se subió la resolución y su documentación anexa a la sede electrónica del Portal de la Transparencia. Debido a las características de la aplicación que da soporte a dicha sede, se da la circunstancia de que en ese mismo momento, el interesado ya podía acceder a los dos anexos a la resolución, aún sin haber finalizado el expediente ni haber recibido notificación de la resolución propiamente dicha.
- c. El día 6 de abril de 2016 se procedió a notificar a la resolución de concesión al interesado a través de la sede electrónica del Portal de la Transparencia. Se adjunta copia del registro de salida de dicha notificación. Hasta la fecha, no consta que el interesado haya comparecido en dicha sede electrónica para descargar su resolución.
- d. Sin embargo, si consta que ha comparecido para descargar los dos anexos con documentación que la acompañan. Se adjuntan los registros de comparecencia, que se produjeron el mismo día que dichos documentos fueron subidos a la aplicación, es decir, el pasado 5 de abril de 2016.
- e. Desde el punto de vista de este Ministerio, no cabe presumir silencio administrativo, dado que se ha respondido al interesado, por lo que no se ha vulnerado su derecho de acceso. El interesado no ha comparecido a la resolución pero sí lo ha hecho a los anexos que la acompañan, y lo ha hecho precisamente el mismo día que presenta su reclamación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
CTBG
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce, en su artículo 12, el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que le encomienda.
3. En el caso que nos ocupa, debe comenzarse realizando una serie de consideraciones formales acerca del plazo para la interposición de la reclamación. Así, y acuerdo con el Criterio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno nº 1 de 2016, las reclamaciones que se presenten frente a resoluciones presuntas no están sujetas a plazo para su interposición. Tal y como se menciona en el criterio, se trata de la aplicación al procedimiento de reclamación ante este Consejo de Transparencia, de jurisprudencia consolidada en esta materia así como de las previsiones contenidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, de próxima entrada en vigor.
4. En el caso que nos ocupa, del expediente se desprende que la solicitud de información fue respondida, si bien en el límite de su finalización, dentro del plazo de un mes desde la solicitud en el órgano competente para resolver y, por lo tanto, cumpliendo lo previsto en el artículo 20.1 de la LTAIBG. Se trataría, efectivamente, de un error informático, el hecho de que los archivos con la información que, en definitiva, es la que le interesa el solicitante, hayan sido puestos a disposición del interesado con anterioridad a la propia resolución. Por otro lado, se observa que se suministra toda la información disponible en ese momento, tal y como indica el propio reclamante.
Por lo tanto, procede concluir que el derecho de acceso de [anonimizado] no ha sido vulnerado, por lo que debe desestimarse la presente reclamación.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada por [anonimizado] el 4 de abril de 2016, frente la desestimación presunta de su solicitud por parte del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En consecuencia contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1996, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.