Estimada parcialmente 16/05/2019 · 87 días en resolverse

Acceso a información sobre la calidad del agua potable en Almendralejo y resolución de competencias

Se solicitó información sobre la calidad y analíticas del agua potable de Almendralejo a la Consejería de Sanidad y Políticas Sociales de la Junta de Extremadura. Ante la falta de respuesta, el interesado reclamó. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno resolvió retrotraer el procedimiento para que la administración remita la solicitud a los órganos competentes (Ayuntamiento y Confederación) y estimar parcialmente la reclamación respecto a la información que sí obre en poder de la Consejería.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración debe remitir la solicitud al órgano competente si la información no obra en su poder, según el art. 19.1 de la LTAIBG.
2 El Ayuntamiento de Almendralejo es el responsable del autocontrol y gestor del abastecimiento para las peticiones de analíticas y sustancias de tratamiento.
3 La Confederación Hidrográfica del Guadiana es el organismo competente para proporcionar los informes de calidad del agua de la cuenca.
4 La información solicitada sobre informes de vigilancia sanitaria y cumplimiento de parámetros constituye información pública al haber sido elaborada en el ejercicio de funciones competentes.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0127/2019

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la Consejería de Sanidad y Políticas Sociales de la Junta de Extremadura, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 8 de enero de 2019 la siguiente información:

“SOLICITO Que se nos proporcione la siguiente información:
a) Todos los resultados analíticos del agua potable con que se abastece a Almendralejo (exámenes organolépticos y análisis completos, de control…), desde la entrada en vigor del R. D. 140/2003 hasta la actualidad.
b) Los resultados analíticos del agua destinada a la producción de agua de consumo humano para Almendralejo, facilitados periódicamente a la autoridad sanitaria por la Confederación Hidrográfica del Guadiana y las Administraciones hidráulicas de la comunidad autónoma, tal y como se indica en el artículo 7.2 del R.D. 140/2003, desde su entrada en vigor hasta la actualidad.
c) Cualquier documento que demuestre que la Junta de Extremadura tiene los datos suficientes para poder afirmar que el agua que se capta en el río Guadiana para Almendralejo, cumple con lo establecido en el artículo 7.1 del R.D. 140/2003, el cual determina que “el agua destinada a la producción de agua de consumo humano podrá proceder de cualquier origen, siempre que no entrañe un riesgo para la salud de la población abastecida.”.
d) Informes de la Confederación Hidrográfica del Guadiana y las Administraciones hidráulicas de la comunidad autónoma en los cuales se informe sobre la sospecha de presencia en el agua de contaminantes que entrañen un riesgo para la salud de la población de Almendralejo, atendiendo también al artículo 7.2 del R.D. 140/2003, especialmente desde que la captación de agua se encuentra en el río Guadiana con vertidos de aguas residuales sin depurar.
e) Las sustancias y su cantidad utilizadas en el tratamiento de potabilización del agua destinada al abastecimiento de Almendralejo, desde la entrada en vigor del R.D. 140/2003, hasta la actualidad.
f) Toda la información relacionada con situaciones de excepción a los valores paramétricos fijados que se hayan producido en el abastecimiento de agua a Almendralejo, reguladas por los artículos 22, 23, 24, 25 y 26 del R.D. 140/2003, desde su entrada en vigor hasta la actualidad.
g) Toda la información relacionada con situaciones de incumplimiento que se hayan producido en el abastecimiento o la calidad del agua de consumo humano de Almendralejo, reguladas por el artículo 27 del R.D. 140/2003, desde su entrada en vigor hasta la actualidad.
h) Cumpliendo con el artículo 29 del R.D. 140/2003, la relación de medios de comunicación que la autoridad sanitaria tiene previstos para proporcionar a los consumidores información puntual, suficiente, adecuada y actualizada sobre todos y cada uno de los aspectos descritos en este R.D.
i) Copia de los informes del Programa Autonómico de Vigilancia Sanitaria del Agua de Consumo Humano de acuerdo con el artículo 19 del R.D. 140/2003.”

2. Al no recibir respuesta de la Consejería de Sanidad y Políticas Sociales de la Junta de Extremadura, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 18 de febrero de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha 19 de febrero de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Secretario General de la Administración Pública de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. A fecha en que se procede a dictar la presente resolución no se han recibido alegaciones.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. Precisadas las reglas sobre competencia orgánica para dictar esta Resolución, por lo que respecta al fondo del asunto planteado en la misma cabe advertir que tiene un objeto múltiple e idéntico a la reclamación con número de expediente RT/0320/2017, de fecha 7 de junio de 2018, y que afecta a una pluralidad de aspectos relacionados con la regulación contenida en el Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero, por el que se establecen los criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo humano. De acuerdo con esta premisa y al no haber recibido las alegaciones de la Consejería de Sanidad y Políticas Sociales de la Junta de Extremadura, —que sí se recibieron en la reclamación anteriormente citada—, en la presente resolución se glosarán los diferentes aspectos controvertidos con los argumentos otorgados por la Consejería de Sanidad y Políticas Sociales en la anterior reclamación.
  4. Por lo que respecta a las peticiones contenidas en las letras a), e), y h) de la solicitud originaria, cabe formular las siguientes consideraciones.

    En primer lugar, en cuanto a la contenida en la letra a), referente a la obtención de "todos los resultados analíticos del agua potable con que se abastece a Almendralejo (exámenes organolépticos y análisis completos, de control y de radiactividad), desde la entrada en vigor del R.D. 140/2003 hasta la actualidad", cabe señalar que el artículo 18 del Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero, relativo al "autocontrol" aborda dos cuestiones que han de tenerse en cuenta en el caso que ahora nos ocupa. Desde la perspectiva de atribución de competencias, su apartado 1 dispone que

    "el autocontrol de la calidad del agua de consumo humano es responsabilidad del gestor de cada una de las partes del abastecimiento"
    ; mientras que, desde una perspectiva material, su apartado 4 enumera los siguientes tipos de análisis para el autocontrol, definido sus características y objeto: examen organoléptico, análisis de control, análisis completo y, por último, análisis de radioactividad.

    En segundo lugar, respecto de "las sustancias y su cantidad utilizadas en el tratamiento de potabilización del agua destinada al abastecimiento de Almendralejo, desde la entrada en vigor del R.D. 140/2003, hasta la actualidad", cabe señalar que el artículo 9 del citado Real Decreto, que aborda la regulación de las sustancias para el tratamiento del agua, prevé en su apartado 4 que

    "el gestor del tratamiento de potabilización del agua deberá contar con una fotocopia del certificado o autorización sanitaria correspondiente a cada sustancia utilizada o, en su caso, de la empresa que lo comercialice"
    .

    En tercer lugar, en lo que atañe a "la relación de medios de comunicación que la autoridad sanitaria tiene previstos para proporcionar a los consumidores información puntual, suficiente, adecuada y actualizada sobre todos y cada uno de los aspectos descritos" en el Real Decreto 140/2003, hay que tener en cuenta que el artículo 29 del Real Decreto de 7 de febrero de 2003 establece, con relación a la información al consumidor, que

    "La información dada a los consumidores deberá ser puntual, suficiente, adecuada y actualizada sobre todos y cada uno de los aspectos descritos en este Real Decreto, a través de los medios de comunicación previstos por cada una de las Administraciones implicadas y los gestores del abastecimiento"
    . Por su parte, según se desprende del artículo 2.3 del reiterado Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero se entiende por gestor la "persona o entidad pública o privada que sea responsable del abastecimiento o de parte del mismo, o de cualquier otra actividad ligada al abastecimiento del agua de consumo humano".

    La administración autonómica tal y como argumentó en la anterior reclamación con número de expediente RT/0320/2017 debería remitir la solicitud del reclamante, por un lado al Ayuntamiento de Almendralejo por ser éste el órgano competente en el autocontrol (letra a) y al órgano gestor en el caso de las letras e y h).

    A estos efectos, resulta conveniente recordar las reglas generales del ejercicio del derecho de acceso a la información contenidas en la Sección 2ª del Capítulo III del Título I de la LTAIBG. De este modo cabe señalar que el artículo 17 aborda la regulación de las solicitudes de acceso, señalando, entre otros requisitos de la misma que ha de dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que posea la información. Por su parte, en el artículo 18 se contienen un listado de causas de inadmisión de solicitudes de acceso a la información, mientras que el artículo 19 prevé una serie de reglas específicas en materia de tramitación de solicitudes de acceso a la información por la administración correspondiente. Finalmente, los artículos 20 y 22 aluden a la resolución del procedimiento y a la formalización del acceso respectivamente.

    En concreto, en lo que ahora importa, el artículo 19.1 dispone que

    "Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante"
    .

    A la hora de analizar la correcta aplicación del art. 19.1 de la LTAIBG, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, siguiendo el criterio precisado en anteriores pronunciamientos (Reclamación con número de referencia R/0450/2017), considera que la remisión de la solicitud al competente para su resolución debe tener en cuenta que el tercero al que se remite se encuentre dentro del ámbito de aplicación de la LTAIBG, dado que

    "lo contrario sería tanto como remitir una solicitud de información a un organismo que no se encuentra vinculado por la norma y que, por lo tanto, no está obligado a tramitar y resolver la solicitud de información"
    . Como se deduce del tenor literal del artículo 2.1.a) de la LTAIBG, las entidades que integran la administración local, entre las que obviamente se encuentran los ayuntamientos (artículo 3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local) están incluidas en el ámbito subjetivo de aplicación de la LTAIBG.

    Por lo tanto, parece razonable concluir señalando que una correcta aplicación de las previsiones de la LTAIBG por parte de la Consejería de Sanidad y Políticas Sociales hubiese tenido como consecuencia que en el momento de presentar la solicitud de acceso a la información por el ahora reclamante, dicha administración debería haber aplicado el artículo 19.1 de la LTAIBG y, en consecuencia, trasladar la solicitud al órgano competente a fin de que se conteste por el órgano competente de acuerdo con lo dispuesto en la LTAIBG.

    Tomando en consideración que el artículo 119 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que aborda la regulación de la "Resolución" de los recursos administrativos, prevé en su apartado 2 que

    "Cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo se ordenará la retroacción del procedimiento al momento en el que el vicio fue cometido [...]"
    , de acuerdo con el criterio contenido en la Sentencia nº 136/2017 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid, procede retrotraer las actuaciones al momento en que la Consejería de Sanidad y Políticas Sociales debe remitir la solicitud de información al órgano competente.

    Es, por lo tanto, el Ayuntamiento de Almendralejo el organismo que debe proporcionar una respuesta al interesado, dentro del plazo que establece la Ley en su art. 20. Asimismo, debe recordarse que está a disposición del interesado el mecanismo de impugnación previsto en el art. 24 de la misma norma en caso de que el interesado se muestre disconforme con la respuesta proporcionada por aquel.

  5. En segundo lugar, las solicitudes contenidas en las letras b) y d) tienen por objeto obtener determinados informes de la Confederación Hidrográfica del Guadiana. Por una parte, los resultados analíticos del agua destinada a la producción de agua de consumo humano para Almendralejo y, por otra parte, los informes de la Confederación Hidrográfica del Guadiana y las Administraciones hidráulicas de la comunidad autónoma en las cuales se informe sobre la sospecha de presencia en el agua de contaminantes que entrañen riesgo para la salud, según el artículo 7.2 del Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero, en ambos casos.

    En este sentido, cabe recordar que el artículo 7.2 del Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero, dispone que

    "los organismos de cuenca y las Administraciones hidráulicas de las comunidades autónomas facilitarán periódicamente a la autoridad sanitaria y al gestor los resultados analíticos del agua destinada a la producción de agua de consumo humano, de los parámetros descritos en el Real Decreto 927/1988, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica y de toda aquella legislación que le sea de aplicación"
    .

    En el caso que ahora nos ocupa ha de aplicarse igual criterio que el desarrollado en el Fundamento Jurídico anterior. Esto es, cabe reiterar el contenido del artículo 19.1 de la LTAIBG y precisar si las Confederaciones Hidrográficas se encuentran incluidas en el ámbito subjetivo de aplicación de la LTAIBG con el objeto de clarificar la efectiva aplicación del precitado artículo de la Ley de transparencia. A estos efectos, valga recordar que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.1.d) de la LTAIBG, están incluidas en el ámbito subjetivo de aplicación de la LTAIBG las Corporaciones de Derecho Público con personalidad jurídica propia, vinculadas a cualquiera de las Administraciones Públicas o dependientes de ellas, entre las que se encuentran las Confederaciones Hidrográficas (entre otras, Reclamaciones con números de referencia R/0071/2017, R/0072/2017, R/0099/2017, R/0236/2017, R/0237/2017, R/0239/2017 y, finalmente, R/0300/2017).

    La Confederación Hidrográfica del Guadiana es, por lo tanto, el organismo que debe proporcionar una respuesta al interesado, dentro del plazo que establece la Ley en su art. 20. Asimismo, debe recordarse que está a disposición del interesado el mecanismo de impugnación previsto en el art. 24 de la misma norma en caso de que se muestre disconforme con la respuesta proporcionada por aquella.

  6. En tercer lugar, las solicitudes contenidas en las letras c), f), g) e i). Con respecto a la letra c) en el que solicita cualquier documento que demuestre que la Junta de Extremadura tiene datos para poder afirmar que el agua que se capta cumple con lo establecido en el artículo 7.1 en el fondo, es una solicitud que se subsume a la de la letra d) vista en el anterior fundamento jurídico. Con respecto a las de las letras f), g) e i), se solicitan informes previstos en el Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero.

    Tal y como se desprende de su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:

    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

    En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

    No cabe duda alguna que la materia sobre la que se solicita el acceso a la información se trata de "información pública" a los efectos de la LTAIBG dado que en ellas se cumplen los dos requisitos requeridos por el artículo 13 de dicha Ley. En primer lugar, se trata de información elaborada en el ejercicio de las competencias atribuidas a la administración autonómica sanitaria si atendemos, entre otros, a los precitados artículos 7.3 y 13.1 del Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero. Y, en segundo lugar, se trata de información elaborada por una Comunidad Autónoma, sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la LTAIBG a tenor de lo dispuesto en su artículo 2.1.a).

    De acuerdo con ello, en definitiva, hay que estimar la reclamación planteada con relación a estos aspectos concretos en tanto y cuanto suponen información pública en los términos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO.-

RETROTRAER las actuaciones a fin de que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la Consejería de Sanidad y Políticas Sociales, remita la solicitud de acceso a la información contenidas en las letras a), b), d), e) y h) al órgano competente, al objeto de que pueda continuar tramitándose conforme al procedimiento establecido en el Capítulo III de aquella norma.

SEGUNDO.-

ESTIMAR PARCIALMENTE la Reclamación presentada, en lo que respecta a la información solicitada contenida en las letras c), e), f) y g), y declarar su derecho de acceso a la información pública.

TERCERO.-

INSTAR a la Dirección General de Salud Pública a que, en el plazo de veinte días facilite la información contenida en las letras c), e), f) y g), al hoy reclamante.

CUARTO.-

INSTAR a la Dirección General de Salud Pública a que, en el plazo de veinte días remita a este Consejo copia de la información trasladada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.