Estimada 19/06/2019 · 69 días en resolverse

Solicitud de las titulaciones académicas específicas de nueve funcionarios de la Escala de Ingeniería Superior de la Comunidad de Madrid

El interesado solicitó las titulaciones académicas concretas de nueve funcionarios nombrados en la Escala de Ingeniería Superior de la Comunidad de Madrid. La administración inicialmente respondió de forma genérica. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración debió responder directamente al solicitante en lugar de hacerlo en fase de alegaciones.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración alegó inicialmente que no existía un fichero informático con las titulaciones concretas, sino que la información constaba en expedientes físicos.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0256/2019

Fecha: 19 de junio de 2019

Administración/Organismo: Comunidad de Madrid. Consejería de Economía, Empleo y Hacienda.

Información solicitada: Nombramiento de funcionarios Escala Ingeniería Superior del Cuerpo de Ingenieros y Arquitectos Superiores de la Comunidad de Madrid.

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 24 de marzo de 2019 la siguiente información:
    "En relación con la Orden de 17 de enero de 2017, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, despachada mediante delegación en el director general de Presupuestos y Recursos Humanos, publicada en el BOCM del 26 de enero de 2017, nombrando funcionarios de carrera en diversas especialidades de la escala de Ingeniería Superior del Cuerpo de Ingenieros y Arquitectos Superiores de la Comunidad de Madrid, quisiera acceder a la siguiente información pública: titulaciones académicas concretas o, en su caso, titulaciones, credenciales o certificaciones equivalentes, invocadas para acceder a la relación estatutaria por parte de los nueve funcionarios nombrados por esta resolución, que aparecen relacionados en el anexo II de la misma, es decir las titulaciones académicas invocadas para acceder a la especialidad de Ordenación Rural e Industrias Agroalimentarias de dicho Cuerpo. La información que se solicita lo es sin acepción ni referencia personales de ningún tipo, en cumplimiento de lo establecido por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales."
  2. Al no estar conforme con la resolución de la Comunidad de Madrid, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 11 de abril de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
  3. Con fecha 12 de abril de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Directora General de Gobierno Abierto y Atención al Ciudadano y al Secretario General Técnico de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 24 de abril de 2019 se reciben las alegaciones que indican:

    Segundo.- En fecha 10 de abril de 2019, este Centro Directivo, competente en virtud de lo previsto en el artículo 8.2.º) del Decreto 193/2015, de 4 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, mediante Resolución de acceso a la información pública que se da por reproducida en su totalidad, informa al solicitante de que, en virtud de lo previsto en los artículos 31 y siguientes de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, y demás normativa concordante, así como en la Base Segunda 2.1.c) de la Orden 896/2014, de 28 de abril, de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno, por la que se convocan pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Ingenieros y Arquitectos Superiores, "los aspirantes nombrados funcionarios de carrera del Cuerpo de Ingenieros y Arquitectos Superiores, Escala de Ingeniería Superior, Especialidad Ordenación Rural e Industrias Agroalimentarias en virtud de la Orden de 17 de enero de 2017, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, presentaron, a efectos de dicho nombramiento, el correspondiente título académico de Ingeniero exigido en las bases de la convocatoria citada".

    Tercero.- Es preciso poner de manifiesto que la normativa autonómica no exige para la especialidad Ordenación Rural e Industrias Agroalimentarias, del Cuerpo de Ingenieros y Arquitectos Superiores, Escala de Ingeniería Superior, objeto del nombramiento como funcionario de carrera, un título concreto o específico dentro de las denominadas ingenierías, sino que, exige con carácter general estar en posesión del correspondiente título de ingeniero o equivalente, tal y como se puso de manifiesto al solicitante en la Resolución objeto del presente recurso.

    Cuarto.- A la vista de la reclamación ahora formulada por el reclamante, en la que solicita "la denominación concreta y completa de los títulos de ingeniero" así como "la concreción denominativa de los títulos" y "requiriendo a la Dirección General de Presupuestos y Recursos Humanos de la Comunidad de Madrid para que proporcione la información solicitada en sus propios términos, es decir concretando la denominación completa de los títulos de ingeniero invocados por los citados nueve funcionarios", en relación con su solicitud inicial formulada el 24 de marzo, el reclamante amplía o reformula su petición inicial, sin que, por tanto, quepa entender que la Resolución de este Centro Directivo de fecha 10 de abril, no haya facilitado la información pública solicitada.

    Quinto.- El Decreto 105/1986, de 6 de noviembre, aprueba el Reglamento del Registro de Personal en el ámbito de la Comunidad de Madrid, estableciendo los artículos 4 y 5 detalladamente los actos y resoluciones que deben anotarse en el Registro, como son las tomas de posesión y ceses, cambios de situaciones administrativas, condecoraciones, sanciones y sus cancelaciones, entre otros. Respecto de los títulos, diplomas e idiomas, el artículo 6 del citado Decreto dispone que, únicamente, serán objeto de inscripción en relación a las normas que establezca la Comunidad de Madrid en materia de valoración de méritos para la provisión de puestos de trabajo, por lo que su mecanización ha quedado demorada en tanto se dicten las normas de desarrollo a efectos de reconocimiento de méritos valorables.

    Tal y como se informó al reclamante, en Resolución de Acceso a la Información emitida por este Centro Directivo en fecha 21 de marzo de 2019 previa petición de 5 de marzo de 2019, en la que solicitaba "el número de empleados públicos al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid y de sus organismos autónomos y entidades dependientes o vinculadas, que hayan accedido a la función pública invocando como titulación académica la Licenciatura en Enología, el Grado en Enología o cualquier título de máster universitario en Enología, especificando, en su caso, los destinos ocupados por dichos empleados públicos, todo ello de acuerdo con los datos que obren en el Registro de Personal de la Comunidad de Madrid", la información y documentación sobre los títulos que fueron exhibidos por los aspirantes en las distintas convocatorias de selección, habilitantes para el acceso a los correspondientes cuerpos, escalas y categorías de empleado público, se encuentra en cada uno de los expedientes de personal, en soporte papel, no existiendo en la actualidad ningún fichero informático que contenga en soporte digital los expedientes personales ni, por tanto, la titulación académica contenida en ellos que permita un tratamiento automatizado.

    Sexto.- No obstante lo anterior, de haber concretado la solicitud inicial en los términos expuestos ahora en la reclamación, y al tratarse de un número no significativo de expedientes, habría sido posible dar respuesta a las específicas titulaciones concretas mediante el examen manual de cada uno de los expedientes personales.

    Séptimo.- Por todo lo anteriormente expuesto, si bien en la solicitud inicial, a juicio de este Centro Directivo, no se solicitaba el detalle de la información ahora planteada en la reclamación, y en aras a garantizar la eficacia en la actividad administrativa, así como la transparencia, se informa de que los nueve aspirantes nombrados funcionarios de carrera del Cuerpo de Ingenieros y Arquitectos Superiores, Escala de Ingeniería Superior, Especialidad Ordenación Rural e Industrias Agroalimentarias, en virtud de la Orden de 17 de enero de 2017, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, presentaron, a efectos de dicho nombramiento, el correspondiente título académico de Ingeniero exigido en las bases de la convocatoria citada, de los cuales siete ostentan la titulación de Ingeniero Agrónomo y dos de Ingeniero de Montes.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. La Ley de Transparencia y Buen Gobierno tiene por objeto

“ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”.
A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno se define la “información pública” como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.

En función de los preceptos mencionados la Ley de Transparencia y Buen Gobierno reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

En último extremo, el artículo 24.1 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno prevé, como mecanismo de impugnación en los procedimientos de acceso a la información pública, la presentación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de una reclamación frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.

Según consta en el expediente, la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda ha dado traslado de la información solicitada en fase de alegaciones. De este modo, siguiendo el criterio establecido en anteriores resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha de concluirse estimando por motivos formales la reclamación planteada, puesto que, lo apropiado hubiera sido contestar directamente al solicitante, conforme al artículo 20.1 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por [RECLAMANTE].

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.