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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Fecha Firma: 20/08/2025
Número de expediente: 1185/2025
Presidente
Reclamante:
Organismo: MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO
DEMOGRÁFICO.
Número: 2025-0938 Fecha: 20/08/2025
Sentido de la resolución: Estimatoria.
Palabras clave: cambio climático, niveles CO2, artículos 22.3 y 13 LTAIBG.
R CTBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 11 de marzo
de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y
EL RETO DEMOGRÁFICO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno 1 (en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«(…) 1-Que esa Oficina contra el Cambio Climático suministre información sobre la
temperatura media anual de la Tierra en la actualidad, y que, asimismo, me informe
sobre la temperatura que ha habido en las anteriores eras geológicas de la Tierra,
con el fin de determinar —mediante comparación— si el aumento térmico actual es
o no inusual, y, por tanto, catastrófico, y que nunca antes había tenido la Tierra una
temperatura comparable a los actuales valores.
2.- Dado que la responsabilidad de este calentamiento se atribuye sobre todo al
incremento de los niveles de CO2 en nuestra atmósfera, solicito a esa OECC me
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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informe sobre la proporción de CO2 en nuestra atmósfera en la actualidad, y
asimismo se me aporte información sobre los niveles de CO2 que ha habido en la
Tierra en anteriores eras geológicas, con el fin de que esa OECC demuestre que los
niveles actuales son peligrosos para la vida.
3. De igual modo, solicito a esa OECC me proporcione información científica y
fidedigna sobre los efectos del CO2 en la salud humana, detallando a partir de qué
niveles el dióxido de carbono es peligroso para el ser humano. Esta información que
se demanda es de una especial relevancia, porque, aunque aumente el nivel de
CO2, si este aumento no supone ningún peligro para la vida, nunca podría justificar
las políticas de sostenibilidad.
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4.- Por último, se solicita a esa OECC documentación contrastada que demuestre
que la mayor parte de ese aumento en los niveles de CO2 se debe a la actividad
antropogénica, y no a otros factores naturales, ya que, de no ser así, las políticas
contra las emisiones de carbono estarían fuera de lugar».
2. No consta respuesta de la Administración.
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3. Mediante escrito registrado el 4 de junio de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 242 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que
no ha recibido respuesta a la solicitud.
4. Con fecha 6 de junio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 18 de junio de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente,
la resolución emitida ese mismo día en el que se señala lo siguiente:
«Una vez analizada la solicitud, esta Dirección General de la Oficina Española de
Cambio Climático resuelve informar de lo siguiente, en contestación al escrito
adjunto:
Cuestión 1: Hay varios organismos que realizan cálculos de la temperatura media
anual de la tierra, entre ellos, la National Oceanic and Atmospheric Administration
(NOAA)norteamericana:
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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https://sos.noaa.gov/catalog/datasets/temperature-anomaly-yearly-noaa-1850-
present/ o el sistema europeo COPERNICUS:https://climate.copernicus.eu/climate-
indicators/temperature.
En estos enlaces puede consultar la información solicitada.
Cuestión 2: En relación con esta cuestión puede obtener información en el siguiente
enlace:
https://izana.aemet.es/el-observatorio-de-izana-confirma-que-el-ritmo-de-
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crecimiento-de-los-principales-gases-de-efecto-invernadero-sigue-acelerandose-
la-concentracion-atmosferica-de-co2-alcanza-un-nuevo-record-historico/.
Si necesita ampliar dicha información debe contactar con la Agencia Estatal de
Meteorología (AEMET).
Cuestión 3: En el siguiente enlace puede consultar los efectos indirectos del CO2
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sobre la salud (provocados por el incremento del efecto invernadero que causa el
cambio climático):
https://www.adaptecca.es/sites/default/files/documentos/impactos_del_cambio_cli
matico_en_la_salud_0.pdf.
Si necesita ampliar la información debe contactar con el Ministerio de Sanidad.
Cuestión 4: Esta cuestión es analizada por el Panel Intergubernamental de Expertos
sobre Cambio Climático (IPCC), le remitimos el Sexto informe de Evaluación:
https://www.ipcc.ch/synthesis-report/, donde podrá obtener la información
solicitada».
5. El 19 de junio de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 1 de julio de 2025 en el
que señala:
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«(…) no se responde con propiedad a ninguna de las cuatro cuestiones planteadas,
limitándose en dos ocasiones a remitir a enlaces de webs que están en inglés, y en
otras dos proporcionan enlaces que están rotos, ya que no funcionan (…).».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
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en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
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que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre diversas
cuestiones relacionadas con el cambio climático.
El Ministerio requerido no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la
solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación
prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento,
aporta resolución por la que se acuerda conceder el acceso con el enlace a diversas
páginas web.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
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deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
R CTBG
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. Sentado lo anterior, se ha de partir de la premisa de que el Ministerio, en aplicación
del artículo 22.3 LTAIBG, proporciona el enlace a distintas páginas web españolas y
extranjeras relacionadas con el cambio climático. Sin embargo, es preciso tener en
cuenta que, si bien este artículo prevé que «[s]i la información ya ha sido publicada,
la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella», este
Consejo ya ha precisado que «en ningún caso será suficiente únicamente la remisión
genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se
concrete la respuesta. Esta (…) deberá señalar expresamente el link que accede a la
información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas
que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta
y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información (…)».
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En este caso, los enlaces aportados no permiten acceder a la información de forma
sencilla y directa, pues se ha constatado por este Consejo que las páginas no se
encuentran o no dan respuesta a lo planteado por el solicitante, tal y como este ha
puesto de manifiesto en las observaciones formuladas en el trámite de audiencia
concedido.
6. En conclusión, dado que la información facilitada es parcial y en algunos casos los
enlaces facilitados no son operativos, se ha de estimar la reclamación a fin de que el
Ministerio complete la información facilitada con la restante que obre en su poder o,
en su caso, indique al reclamante cómo puede acceder a la ya publicada de
conformidad con lo previsto en el artículo 22.3 LTAIBG.
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III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del
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MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO
DEMOGRÁFICO a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, complete la
información facilitada de conformidad con lo indicado en el fundamento jurídico
sexto.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO
DEMOGRÁFICO a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de
Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
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Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
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https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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