El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Quintanar del Rey los proyectos de construcción de los tres últimos pabellones de nichos funerarios, así como sus licitaciones y adjudicaciones. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al no haberse alegado límites ni causas de inadmisión por parte de la administración.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 13 de enero de 2021 la siguiente información:
"Al acceso a los proyectos de construcción de los tres últimos pabellones de nichos funerarios en el cementerio municipal así como de las licitaciones y adjudicaciones de dichos proyectos".
2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el reclamante presentó mediante escrito al que da entrada el 23 de febrero de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 26 de febrero de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Secretaría General del Ayuntamiento de Quintanar del Rey, al objeto de que, por el órgano competente, pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas. En la fecha en la que dicta esta resolución no se han recibido alegaciones procedentes de ese ayuntamiento.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- La LTAIBG tiene por objeto
"ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento"
. A estos efectos, su artículo 12 "reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la 'información pública', en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución" y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG"se define la 'información pública' como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
.En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
El Ayuntamiento de Quintanar del Rey, en tanto que entidad local, es un sujeto obligado a los efectos del derecho de acceso de acuerdo con los artículos 2.1.a) de la LTAIBG y 4.2 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha.
Por su parte, "los proyectos de construcción de los tres últimos pabellones de nichos funerarios", y demás documentación solicitada, debe considerarse como información pública, puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Quintanar del Rey, que dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas.
- Entrando en el fondo del asunto, la información solicitada es de naturaleza, eminentemente, contractual. De acuerdo con el artículo 5.1 de la LTAIBG las Entidades Locales están obligadas a publicar "de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública". De forma más específica, la letra a) del artículo 8.1 de la LTAIBG prevé que las administraciones "deberán hacer pública, como mínimo", "la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a continuación", especificándose en la materia que ahora interesa lo siguiente:
"a) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. La publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente.
Asimismo, se publicarán datos estadísticos sobre el porcentaje en volumen presupuestario de contratos adjudicados a través de cada uno de los procedimientos previstos en la legislación de contratos del sector público".En el mismo sentido se pronuncia el artículo 63 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, al afirmar que "en el caso de la información relativa a las contratos, deberá publicarse al menos la siguiente información", listando una serie de apartados referidos, entre otros a: la memoria justificativa del contrato, los pliegos, el documento de aprobación del expediente, objeto detallado del contrato, su duración, el presupuesto base de licitación y el importe de adjudicación, los anuncios de convocatoria de las licitaciones, de adjudicación y de formalización de los contratos, medios de publicación del contrato, número e identidad de los licitadores, todas las actas de la mesa de contratación, resoluciones del servicio u órgano de contratación, la decisión de no adjudicar o celebrar el contrato, el desistimiento, la declaración de desierto, así como la interposición de recursos.
- De acuerdo con lo que se ha indicado en los antecedentes de esta resolución no se han recibido alegaciones por parte de la autoridad municipal. En este sentido, este Consejo debe insistir en la importancia de disponer de las alegaciones procedentes de las administraciones concernidas por las reclamaciones, para poder contar con los argumentos de todas las partes involucradas y disponer de mayores elementos de juicio para poder dictar resolución.
Dado que, como se ha indicado anteriormente, la información solicitada tiene la consideración de información pública y que no se han recibido alegaciones por parte del Ayuntamiento de Quintanar del Rey, y que no se aprecia ninguna circunstancia que permita afirmar la concurrencia de los límites recogidos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la existencia de causas de inadmisión del artículo 18, este Consejo considera que procede estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO:
ESTIMAR la reclamación presentada por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
SEGUNDO:
INSTAR al Ayuntamiento de Quintanar del Rey, que en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
- Proyectos de construcción de los tres últimos pabellones de nichos funerarios en el cementerio municipal.
- Licitaciones y adjudicaciones relativas a esos tres proyectos.
TERCERO:
INSTAR al Ayuntamiento de Quintanar del Rey a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.