Desestimada 07/06/2018 · 312 días en resolverse

Acceso a copia auténtica de tesis doctoral

El interesado solicitó una copia auténtica de una tesis doctoral a la Universidad Politécnica de Madrid. La universidad denegó el acceso alegando derechos de propiedad intelectual. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque la Ley de Transparencia no ampara la solicitud de copias auténticas o certificadas, siendo este un trámite administrativo distinto.

Puntos clave de la argumentación

1 La tesis doctoral puede considerarse información pública al haber sido elaborada en el ejercicio de funciones de una universidad pública.
2 El derecho de acceso no ampara la obtención de copias auténticas o certificadas, ya que estas son actos futuros que deben producirse tras la petición.
3 La información pública debe ser contenido que ya obre en poder del organismo en el momento de la solicitud.
4 Para obtener certificaciones o copias auténticas, el interesado debe utilizar las vías previstas en la Ley 39/2015 y no el derecho de acceso de la Ley 19/2013.

Texto completo

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

ANTECEDENTES

1. En fecha 30 de julio de 2017 tuvo entrada en este Consejo, Reclamación formulada por el interesado al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, la LTAIBG), al no recibir respuesta la solicitud de información dirigida a la Universidad Politécnica de Madrid.

2. La presente Reclamación trae causa en la solicitud de información formulada el 26 de junio de 2017, por el interesado, en concreto:

"Que la Tesis PROCEDIMIENTOS EXISTENTES Y PROPUESTA DE MEJORAS ALTERNATIVOS PARA LA ESTIMACION DEL PESO DE LA ESTRUCTURA DE LOS BUQUES DE CARGA SECA. Fecha de Lectura: 0110111989. No se encuentra publicada en la base de datos Teseo del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte ni la he encontrado publicada en ningún otro repositorio. SOLICITO: Copia auténtica de la citada Tesis haciéndome cargo de los costes que ocasione incluso en caso de que por el estado de conservación de la Tesis se requiriese procedimientos especiales para su reproducción."

3. Tras la interposición de la reclamación por parte del interesado, mediante escrito de 22 de agosto de 2017, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo, se dio traslado del expediente a la Secretaría General de la Universidad Politécnica de Madrid a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, formulasen las alegaciones que estimasen por conveniente, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizar.

A través de un escrito de la Vicerrectora de Investigación, Innovación y Doctorado de la Universidad Politécnica de Madrid, con fecha de registro de entrada en esta Institución de 12 de septiembre de 2017, presenta las alegaciones que estiman oportunas que en síntesis son:

  • "Las tesis doctorales son objeto de propiedad intelectual que corresponde a sus autores. El art 14.1 j) de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establece como límite al derecho de acceso a la información pública la propiedad intelectual.
  • El Real Decreto Legislativo 1/1996, de 2 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (LPI), dispone en el art 1, que la propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde la autor por el solo hecho de su creación. La UPM no está facultada para facilitar copia de la tesis doctoral sin la autorización del autor.
  • Es el propio autor a quien corresponde ceder o no los derechos de explotación de su obra (art 2 y 17 de LPI), mediante su autorización y en caso de cesión, mediante transmisión (art 43 LPI) por actos inter vivos o mortis causa (art 42 LPI) y en caso de no optar por su cesión, también puede oponerse a la reproducción de otros ejemplares (o copias autenticadas).
  • Es precisamente para evitar que se hagan copias de las tesis doctorales el motivo de que en el art 3, del Reglamento de Préstamo de la biblioteca Universitaria, las excluye de la cesión en préstamo.
  • En conclusión, no es conforme a Derecho que la UPM venga obligada a proporcionar la copia autenticada de la tesis doctoral de si no cuenta con el consentimiento del mismo, que es su autor intelectual.
  • En otra ocasión se estimó una reclamación de la que solicitaba copia de otra tesis doctoral, pero ello no es motivo para estimar la reclamación que ahora nos ocupa, pues los antecedentes no son en modo alguno vinculantes para una Administración Pública, pudiéndose cambiar de criterio siempre y cuando se razonen los motivos en la correspondiente resolución que ha de dictarse."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto "salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley". Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
    "1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (...).
    2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".
    En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad de Madrid (Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno) suscribieron el pasado 2 de noviembre de 2016 un Convenio para el traslado del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno -BOE, n. 13, de 16 de enero de 2017- en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.
  3. Precisadas sucintamente las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar esta Resolución, con carácter preliminar corresponde poner de manifiesto, - tal y como indica la UPM en las alegaciones- que anteriormente al interesado se le estimó una reclamación (RT/0010/2017) que versaba sobre la misma materia que la actual; el acceso a una tesis doctoral. Por lo tanto, nos remitimos a los mismos argumentos expuestos en aquella para volver a estimar la solicitud y que en resumen son: i) Desde una perspectiva objetiva, es posible considerar que una tesis doctoral tiene la consideración de "información pública" a los efectos de la LTAIBG y ii) la tesis doctoral obra en poder de una Universidad Pública –U. Politécnica de Madrid-, sujeto vinculado a la LTAIBG y, por otra parte, se ha elaborado en el ejercicio de las funciones que le atribuye el ordenamiento jurídico.
  4. Sin perjuicio de lo razonado en el fundamento jurídico anterior, es preciso advertir que el objeto de la solicitud de información se cifra en la obtención de copias auténticas de los documentos referenciados en la misma. A este respecto, este Consejo ha establecido un criterio recogido, entre otras, en su Resolución R/0118/2016, de 22 de junio de 2016, en aplicación del cual la presente Reclamación debe ser desestimada, y ello por las razones que se indican a continuación.

    El concepto de información pública que recoge la LTAIBG se restringe a aquella información que obre en poder de un organismo o entidad de los sujetos a la LTAIBG en el momento en que se produce la solicitud. Así, el artículo 13 de la LTAIBG entiende por información pública "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

    Por tanto, el concepto de información pública parte de una premisa inexcusable como es la propia existencia de la información en el momento de formulación de la solicitud de acceso.

    De este modo la LTAIBG no ampara solicitudes de información dirigidas a obtener copias auténticas o certificadas, como sería el caso que nos ocupa, puesto que las mismas tienen la consideración de actos futuros en el sentido de que deben producirse como consecuencia de la petición que se formule.

    Así, como ya advirtiera este Consejo en la resolución antes citada, si el ciudadano pretende obtener compulsas o certificaciones expedidas por la Administración, deberá hacer uso de las vías previstas a tal fin en la normativa, y no del derecho de acceso reconocido en la LTAIBG, más aún en supuestos como el presente en el que el solicitante parece tener la condición de interesado en el procedimiento de referencia.

    Este criterio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se ha visto refrendado por la reciente Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2, de Madrid, de 6 de marzo de 2018, que desestima un recurso contencioso-administrativo frente a una resolución de esta Institución que había desestimado una reclamación planteada por un particular que tenía por objeto la obtención de copias compulsadas. A estos efectos, en su Fundamento de Derecho 6º se argumenta lo siguiente:
    "Así, como advierte la Administración demandada, los interesados podrán solicitar, en cualquier momento, tal como contempla el artículo 27.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la expedición de copias auténticas de los documentos públicos administrativos que hayan sido válidamente emitidos por las Administraciones Públicas.

    Más ello no compete al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que atiende a las reclamaciones en materia de acceso a la información, según el artículo 24 de la Ley.

    Recuérdese que la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBPG) tiene por objeto ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a la misma y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento –Art. 1 LTAIPBG- entendiéndose por información pública los contenidos o documentos cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones –Art. 13 LTAIPBG-.

    El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, tal y como razona en su resolución, tiene competencia para exigir que se haga efectivo el derecho de acceso a la información pública pero carece de ella para exigir que la información solicitada se proporcione a través de copias auténticas".

RESOLUCIÓN

A la luz de todo lo anterior, procede desestimar la presente reclamación.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada por, del 30 de julio de 2017.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En consecuencia, contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.