El interesado solicitó a la EMT de Madrid un histórico de datos (enero 2018 - enero 2020) sobre la disponibilidad de plazas en parkings públicos. La administración alegó que no disponía de dicho histórico y que su obtención requeriría una reelaboración de datos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por considerar que se pretendía la confección de un informe ad hoc.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución RT 0287/2020
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Madrid. Empresa Municipal de Transportes.
Información solicitada: Histórico datos desde enero de 2018 a enero de 2020 del punto de acceso de la EMT Madrid relativo a las plazas disponibles en párking públicos.
I. ANTECEDENTES
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 20 de enero de 2020 la siguiente información:
"El portal de datos abiertos de la EMT Madrid ofrece el siguiente punto de acceso a datos para las plazas disponibles en parkings públicos. El motivo de mi consulta es poder obtener un histórico de dichos datos desde Enero de 2018 hasta Enero de 2020. Idealmente este histórico tendría el número de plazas disponibles cada cinco o quince minutos por poner un ejemplo."
Motivo: "El motivo es poder desarrollar una aplicación capaz de predecir el número de plazas que habrá disponibles en un periodo a futuro, por ejemplo, la disponibilidad de parking en 15, 30 minutos."
2.
Posteriormente y tras ampliar el plazo de resolución por parte de la administración municipal se comunica la resolución al reclamante, que al no estar conforme con la respuesta presentó, mediante escrito de fecha 22 de junio de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3.
Con fecha 29 de junio de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director General de Transparencia del Ayuntamiento de Madrid, al objeto de que por el órgano competente pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 23 de julio de 2020 se reciben las alegaciones que indican:
- PRIMERA.- La Empresa Municipal de Transportes de Madrid, S.A. (EMT) proporciona a través de su Portal de Datos Abiertos un servicio, que entre otra información, permite acceder en tiempo real al dato relativo al número de plazas libres disponibles en los aparcamientos públicos que gestiona. Como se indica en la descripción de dicho servicio, siempre que la información esté disponible.
- SEGUNDA.- EMT no tiene un fichero histórico que contenga el número de plazas libres disponibles obtenidas en momentos concretos del tiempo.
- TERCERA.- Con fecha 20 de enero de 2020, se recibe la solicitud del reclamante relativo al acceso a un histórico de datos de las plazas disponibles en los aparcamientos públicos, desde enero de 2018 hasta enero de 2020. Dado que no se dispone de dicho histórico, con el fin de intentar dar respuesta a la solicitud y sin la seguridad de poder resolver la misma, se procede a comprobar los datos existentes en los sistemas de gestión de los aparcamientos. Debido al volumen de los datos y al no ser posible proporcionar una respuesta en el plazo establecido por la norma, con fecha 24 de febrero de 2020 se comunica al solicitante la decisión de ampliar el plazo máximo para resolver su solicitud, según lo previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
- CUARTA.- Una vez obtenidos y analizados todos los datos comprobamos que, para el período solicitado y por distintas causas, existen espacios de tiempo en los que no disponemos de información. En cuanto a los períodos con datos, debido a las condiciones y al volumen de los mismos, atender a la solicitud supone emplear un tiempo extraordinario en rehacer la información. Por ello, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de noviembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, obtener la información solicitada requeriría de un proceso de reelaboración al ser necesario elaborar nuevos conjuntos de datos y necesitar de recursos técnicos y humanos de los que se carecía en ese momento, resolvimos inadmitir a trámite la solicitud, lo que se comunica al solicitante con fecha 19 de junio de 2020.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3.
La LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
4.
En último extremo, el artículo 24.1 de la LTAIBG prevé, como mecanismo de impugnación en los procedimientos de acceso a la información pública, la presentación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de una reclamación frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
De acuerdo con lo expuesto, es posible concluir afirmando que las reclamaciones planteadas ante este Consejo tienen por finalidad declarar el derecho de acceso a la información pública del solicitante cuando concurran los presupuestos de hecho establecidos en dicha norma, no pudiendo esta Institución entrar a conocer de aspectos que no forman parte del objeto de la misma. En suma, el objeto de esta reclamación se circunscribe, si nos atenemos a los antecedentes que obran en el expediente, a la obtención de un histórico de los datos de las plazas disponibles en parkings públicos gestionados por la Empresa Municipal de Transportes de Madrid, S.A. (EMT).
Según la premisa acabada de reseñar, y en atención a lo manifestado por la administración municipal en sus alegaciones, la misma no dispone de la información solicitada en tanto y cuanto ha puesto de manifiesto que: "Dado que no se dispone de dicho histórico, con el fin de intentar dar respuesta a la solicitud y sin la seguridad de poder resolver la misma, se procede a comprobar los datos existentes en los sistemas de gestión de los aparcamientos (...) Una vez obtenidos y analizados todos los datos comprobamos que, para el período solicitado y por distintas causas, existen espacios de tiempo en los que no disponemos de información. (...) En cuanto a los períodos con datos, debido a las condiciones y al volumen de los mismos, atender a la solicitud supone emplear un tiempo extraordinario en rehacer la información". Por lo tanto procede, en efecto, desestimar la reclamación planteada en la medida en que no existía, en el momento de realizar la solicitud de información, el objeto recurrible, sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública en los términos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.
Este Consejo cree firmemente que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1 e)9 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que presupone la veracidad de los documentos procedentes de otras administraciones y de los argumentos recogidos en los mismos.
Asimismo y como ya se ha razonado en anteriores resoluciones, por parte de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se considera que la LTAIBG no consagra un derecho de los ciudadanos a obtener informes sobre materias concretas, así se explicita con claridad en el apartado 1 del Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017 -doctrina reiterada en el Fundamento de Derecho octavo de la Sentencia de 10 de julio de 2018 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 3-,
"La Ley 19/2013, ha venido a facilitar y hacer eficaz el derecho a la información de los ciudadanos sin necesidad de motivar la solicitud de información, es decir, la acreditación de un interés legítimo (art. 17.3), como se deducía del viejo art. 35 h y 37 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre del PAC, hasta la nueva redacción dada por dicha Ley 19/2013. Pero el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1.c permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia. Por consiguiente, es indiferente que dicha información obre en poder de la Administración o ente público encargada de dispensarla. Y en estos términos hay que interpretar el art. 13 de dicha Ley, de lo contrario se estaría alterando el objeto y espíritu de dicha Ley, que no parece haber convertido el derecho a la información pública en el derecho a obtener un informe solicitado sin previa tramitación de un procedimiento administrativo y con la finalidad de preparar la resolución que ponga término al mismo (art. 82 de la Ley 30/1992)."
En atención a lo expuesto, por lo que atañe al caso que ahora nos ocupa, cabe desestimar la reclamación interpuesta dado que lo que pretende el demandante consiste en la elaboración por parte de la administración pública de un informe ad hoc en el que consten expresamente una serie de datos, actividad que queda al margen del objeto tutelado por la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, al no existir en el momento de realizar la solicitud de información el objeto recurrible y apreciar la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013 de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.