Inadmitida 23/02/2016 · 7 días en resolverse

Solicitud de certificación del acta de la reunión de la Junta Local de Seguridad sobre prostitución callejera

Un representante de la Asociación de Vecinos Barrio del Real de Melilla solicitó el acta de una reunión sobre prostitución callejera a la Consejería de Seguridad Ciudadana de Melilla. Ante la falta de respuesta, presentó una reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la inadmitió por falta de competencia material, al no existir convenio con Melilla.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para resolver reclamaciones de la Ciudad Autónoma de Melilla al no existir una norma específica que designe un órgano o un convenio suscrito con el Estado.
2 De acuerdo con la Ley 19/2013, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia al Consejo mediante convenio, supuesto que no se ha materializado en este caso.
3 Al carecer de competencia, los interesados deben interponer un recurso de reposición ante la propia administración o acudir directamente a la vía contencioso-administrativa.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] en representación de la Asociación de Vecinos Barrio del Real de Melilla, mediante escrito enviado por correo electrónico de fecha 15 de febrero de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, [anonimizado] presentó mediante escrito de 15 de febrero de 2016, con fecha de registro de entrada en este Consejo el 16 de febrero, una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno [anonimizado], frente a la omisión de contestación por parte de la Consejería de Seguridad Ciudadana de la Ciudad Autónoma de Melilla de una solicitud de información.

2

En concreto, el ahora reclamante remitió el pasado 15 de agosto de 2015 una solicitud de información a la citada Consejería. El objeto de dicha solicitud consistía en solicitar la certificación del acta de la reunión de la Junta Local de Seguridad convocada por la Consejería de Seguridad Ciudadana el día 31 de julio de 2015 en relación al problema de la prostitución callejera y las medidas que se acordaron tomar.

3

Ante la falta de respuesta por parte de la Consejería, el reclamante, a pesar de haber superado en más de cinco meses el plazo establecido por la LTIBG en su artículo 24.2 para interponer la reclamación ante este Consejo, presenta el pasado 16 de febrero de 2016, tal y como se ha indicado, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al amparo del artículo 24 de la LTAIBG.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidente de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. De acuerdo con el artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto

"salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas distribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley". Tal disposición establece en sus apartados 1 y 2 lo siguiente: "1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (...). 2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".

3. No obstante lo anterior, en el caso de reclamaciones en materia de acceso a la información de la Ciudad Autónoma de Melilla, al carecer de una norma específica que indique el órgano competente para resolver las reclamaciones del artículo 24 de la LTAIBG y, por otra parte, no haber llevado a la práctica la posibilidad de suscribir el correspondiente convenio con este Consejo, los posibles interesados deberán formular el correspondiente recurso potestativo de reposición, en los términos previstos en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común o bien plantear directamente un recurso contencioso-administrativo en los términos previstos en la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

4. De acuerdo con los preceptos transcritos en los apartados precedentes, y teniendo en cuenta que la información solicitada corresponde a la Consejería de Seguridad Ciudadana de la Ciudad Autónoma de Melilla, cabe señalar que, de acuerdo con el orden constitucional de distribución de competencias, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para resolver la reclamación planteada por el reclamante.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR A TRÁMITE la reclamación presentada, por cuanto el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia material para su conocimiento.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.