Estimada 11/03/2020 · 114 días en resolverse

Acceso al expediente administrativo de prohibición de aparcamiento en la calle Laurín, 64

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Madrid el expediente administrativo sobre la prohibición de aparcamiento en la calle Laurín, 64. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración entregó la información fuera del plazo legal establecido.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración no aplicó la ampliación de plazo prevista en el artículo 20.1 de la LTAIBG, por lo que disponía de un mes para resolver.
2 El cómputo del plazo de un mes se inicia desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente.
3 Aunque la información fue finalmente facilitada durante la fase de alegaciones, se realizó fuera del plazo legal.
4 El Consejo mantiene el criterio de estimar la reclamación por motivos formales cuando la información se concede extemporáneamente.

Texto completo

Resolución RT 0765/2019

Administración/Organismo: Ayuntamiento de Madrid.

Información solicitada: Expediente administrativo prohibición de aparcamiento en la Calle Laurín nº 64.

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 16 de octubre de 2019, la siguiente información:

"Al parecer recientemente se ha prohibido el aparcamiento en la Calle Laurín, 64. Desearía saber si es así, y, en caso de que lo fuera, se me remitiera por correo electrónico preferentemente (en su defecto a mi domicilio, o me comunican días y hora para proceder a la vista del expediente) la documentación del expediente administrativo correspondiente, habida cuenta que antes del verano no existía dicha prohibición."

2. Al no recibir respuesta, el reclamante mediante escrito de entrada el 18 de noviembre de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha 26 de noviembre de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director General de Transparencia del Ayuntamiento de Madrid, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 18 de diciembre de 2019 se reciben las alegaciones que indican:

"SEGUNDO.- Obligación de resolver y plazo para dictar resolución expresa.
El único motivo de la reclamación es la falta de resolución en plazo. Hubo una resolución expresa estimatoria, pero fue posterior a la reclamación.
Esta SGT no niega que se haya producido la falta de resolución en el plazo de un mes fijado por la LTAIBG, en su artículo 20.1, ya que dicho plazo venció el 18 de septiembre de 2018 (sic) y la resolución se dictó el 27 de noviembre".

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20 los plazos para la resolución de las solicitudes de información.

Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que "el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante", la consecuencia jurídica será que la administración pública que ha de resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. La autoridad municipal, en el presente caso, no aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los antecedentes obrantes en el expediente, de modo que disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información solicitada.

La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el presente caso, según se desprende de los antecedentes que obran en el expediente, tal fecha es el 16 de octubre de 2019, de manera que el órgano competente disponía de un mes -hasta el 16 de noviembre de 2019- para dictar y notificar la correspondiente resolución.

En este caso, la autoridad municipal ha otorgado la información solicitada al interesado, si bien en fase de alegaciones, fuera del plazo establecido por la LTAIBG.

Para estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mantiene el criterio de estimar por motivos formales la reclamación planteada, puesto que lo apropiado hubiera sido facilitar toda la información directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada, por entender que el Ayuntamiento de Madrid ha incumplido los plazos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.